MONSALVE/AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-1741-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Alonso Monsalve Arancibia en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, y declaró que existió relación laboral entre las partes; que el actor fue despedido injustificadamente; acogió la demanda de nulidad del despido y, ordenó pagar las sumas que detalla por conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriado legal, cotizaciones previsionales y de salud durante todo el período trabajado y hasta la convalidación del despido, con reajustes e intereses, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en cinco causales, la primera, como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria en 4 causales diferentes: 1) la contemplada en el artículo 478 letra c) del mismo código; 2) la prevista en el artículo 477 segunda parte del mismo cuerpo legal, en relación a diversas disposiciones legales y constitucionales relativas a la relación entre las partes; 3) la misma causal, esta vez en relación a las normas que regulan la nulidad del despido y condena cotizaciones previsionales y 4) la causal de nulidad regulada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del Código Laboral; y que se condena a la recurrida al pago de las costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. Refiere que entre las excepciones opuestas se encontraba la de incompetencia absoluta del tribunal, rechazada en la audiencia preparatoria, preparando esta impugnación al haber repuesto en dicha oportunidad. Esgrime que el tribunal es absolutamente incompetente en razón de la materia, por no existir relación laboral entre las partes. Indica que el demandante reconoció expresamente en su libelo que prestó servicios para CONICYT, bajo la modalidad de “convenio a honorarios a suma alzada”, que no fueron retribuidos mediante remuneración mensual, sino que el pagó se efectuó a través de los referidos honorarios a suma alzada, dividido en cuotas mensuales, contra presentación de boleta de honorarios. Argumenta que la contratación del demandante se ciñó expresamente al artículo 15 de la Ley N° 18.575 y al Estatuto Administrativo, que regula la relación de una persona con el Estado en base a honorarios en su actual artículo 11, que transcribe, del que destaca que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el contrato y no les son aplicables las disposiciones de ese estatuto, siéndole aplicablemente primero las normas del convenio y, supletoriamente, el Código Civil. Estima que esto resulta armónico con lo dispuesto en las partes que cita del artículo 1° del Código del Trabajo el régimen jurídico especial aplicación a la relación que mantuvo el demandante con CONICYT, puesto que a las personas contratadas a honorarios no les es aplicable el Código Laboral en todo lo que se contrapone absolutamente al régimen de contrato a honorarios y el Código Civil. Agrega que por ser el demandado un servicio público descentralizado el juez debió tener en cuenta que se rige por normas de Derecho Público, y en especial el principio de legalidad, lo que impedía normas la relación entre las partes por el Código del Trabajo. Cita jurisprudencia en respaldo de su argumento y concluye que de haberse aplicado correctamente el artículo 420 del código laboral, en relación con su artículo 1°, y los artículos 1° y 11 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 15 de la Ley N° 18.575, el tribunal se habría declarado incompetente. Solicita que se acoja esta causal de nulidad y se disponga dejar sin efecto y anular el procedimiento y la sentencia recurrida, disponiendo la remisión de los antecedentes al tribunal civil que corresponda. Segundo: Que a fin resolver la incompetencia alegada, cabe tener presente que el artículo 1° del Código del Trabajo, señala que “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentral
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en cinco causales, la primera, como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria en 4 causales diferentes: 1) la contemplada en el artículo 478 letra c) del mismo código; 2) la prevista en el artículo 477 segunda parte del mismo cuerpo legal, en relación a diversas disposiciones legales y constitucionales relativas a la relación entre las partes; 3) la misma causal, esta vez en relación a las normas que regulan la nulidad del despido y condena cotizaciones previsionales y 4) la causal de nulidad regulada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del Código Laboral; y que se condena a la recurrida al pago de las costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. Refiere que entre las excepciones opuestas se encontraba la de incompetencia absoluta del tribunal, rechazada en la audiencia preparatoria, preparando esta impugnación al haber repuesto en dicha oportunidad. Esgrime que el tribunal es absolutamente incompetente en razón de la materia, por no existir relación laboral entre las partes. Indica que el demandan
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-1741-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Alonso Monsalve Arancibia en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, y declaró que existió relación laboral entre las par
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