JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

KEVIN FELIPE SANTIBANEZ GALLARDO CONTRA ALEX IGNACIO BELTRAN BELTRAN

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos antecedentes provenientes del Juzgado de Garantía de Concepción RUC número 2100465220-4, RIT número 8443-2021, el Ministerio Público ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia el pasado 20 de enero del año 2022, por la que el referido Tribunal resolvió dictar sobreseimiento definitivo en estos autos, atendido lo dispuesto en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, al considerar que el hecho investigado no es constitutivo de delito, ello en relación al imputado don Alex Ignacio Beltrán Beltrán. Segundo: En la causa referida, el persecutor penal perseguía la responsabilidad del imputado ya indicado, por el delito de Uso Malicioso de Instrumento Público Falso a que se refiere el artículo 196 en relación a los artículos 193 y 194, todos del Código Penal. Al respecto, los antecedentes de hecho, con los que contaba el Ministerio Público, eran que el día 7 de mayo del año 2021, a las 18:00 aproximadamente, el ya indicado imputado fue fiscalizado en razón de la cuarentena sanitaria, vigente en la comuna de Concepción, en el terminal de Collao, de dicha comuna, usando un permiso único emitido por Carabineros, pero que en verdad era falso pues no había sido emitido por esta institución, a través de la página web comisaría virtual.cl. Tercero: Que, para resolver como lo hizo, el juez de base se fundó en el hecho que, en materia penal, no existe un concepto de “instrumento público”, y entonces, recurre a las normas del derecho común y para ello tiene presente especialmente lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil, y de la Ley 19.970, sobre Firma Electrónica y, a propósito de que dicho documento debe contar con firma electrónica avanzada, considera que debe darse una interpretación restrictiva al concepto de instrumento público y, en tal virtud, el documento que mantenía en su poder al ser fiscalizado el imputado no reúne tal carácter, esto es, no se trata de un instrumento público. Cuarto: Que, conviene tener presente que el artículo 194 del Código Penal establece “El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo” a su turno el artículo 193 número 6 del mismo código sanciona al empleado público “que abusando de su oficio cometiere falsedad haciendo en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido”. Por último el artículo 196 también del mismo código señala “El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso será castigado como si fuera autor de la falsedad”. De este modo resultaba ineludible considerar que el objeto material del delito, resulta ser un documento, sea público o auténtico, y esta es, precisamente, la cuestión materia de debate. Quinto: Que, para un adecuado análisis del asunto, esta Corte debe considerar como punto de partida y tal como también lo indica el ju

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, y 370 letra b), del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada en audiencia el pasado 20 de enero del año 2022, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción en los autos RUC N° 2100465220-4, RIT N° 8443-2021, por la que decretó el sobreseimiento definitivo en estos autos, atendido lo dispuesto en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz, quien estuvo por revocar la referida resolución atendido, que en su concepto el documento con que fue habido el imputado, en su oportunidad, reúne los caracteres para ser considerado instrumento público, considerando para ello lo siguiente: 1.- Para quien disiente, si bien es efectivo que el documento en cuestión carece de firma electrónica avanzada, necesaria para tener el valor de un instrumento público, ello lo es sólo de acuerdo a conceptos civilistas y no propios del derecho penal, y en el caso, es evidente que cada instrumento de ese tipo, Permiso Único Colectivo, es aquel emitido por la comisaría virtual de Carabineros de Chile, y si cuenta con código QR, esto es un código que puede ser leído y descifrado mediante lectores ópticos contenidos en computadores e incluso celulares, de lo que se sigue, que evidentemente, posee una firma electrónica conforme a la descripción contenida en la ley 19.997. Así, el artículo segundo letra d), de

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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos antecedentes provenientes del Juzgado de Garantía de Concepción RUC número 2100465220-4, RIT número 8443-2021, el Ministerio Público ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia el pasado 20 de enero del año 2022, por la que el referido Tribu

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