COMERCIAL SHUIZHONG QIN EIRL CON GÓMEZ
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Con fecha 15 de noviembre de 2021 comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado, Andrés Nicolás Valdés Alarcón, en representación de “VENTA DE MENAJE Y ARTICULOS DE HOGAR COMERCIAL SHUIZHONG QIN E.I.R.L", en relación con los autos infraccionales y supuestos daños, ROL 2901-2021 acumulada a la causa 1613-21-JG del Juzgado de Policía Local de San Fernando, caratulados “GOMEZ/ VENTA DEMENAJE Y ARTICULOS DE HOGAR COMERCIAL SHUIZHONG QIN E.I.R.L”. Señala que por resolución de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada con fecha 10 de noviembre del 2021 y por correo electrónico, el señor Juez de Policía Local de San Fernando, negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 12 de octubre de 2021, notificada con fecha 25 de octubre de 2021 y por correo electrónico, que rechazó la objeción de documentos formulada por su parte, respecto de instrumentos privados emitidos por terceros, que no ha concurrido al reconocimiento de estos y objetados conforme a la ley. Esta apelación debió concederse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1702 del Código Civil, dicha resolución ha alterado la sustanciación regular del juicio. Agrega que no existe definición legal del instrumento privado, sino que éste se define en oposición al instrumento público. Por eso, se dice simplemente que instrumento privado es aquel que carece de este carácter. Se desprende que los segundos, debido a que en el proceso de emisión carecen de autenticidad, por lo que debe justificarse ésta y nos incumbe refutarlos como en la especie ocurrió. La persona que invoca en su favor un instrumento privado está obligada a probar que es verdadero, si la otra parte le niega tal carácter, como en la especie. En cuanto a su valor probatorio, cuestión que en esta etapa no se discute, si estos instrumentos privados emanan de terceros carecen de todo valor si el tercero no comparece como testigo en e
Fundamentos
fundamentos que en ella se indican y respecto en contra de la cual se presenta apelación por el querellado y demandado civil, la que el tribunal estimó improcedente, dictando la resolución objeto del presente recurso de hecho. Cuarto: Que, la resolución que rechaza la objeción documental, al resolver un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, resulta ser una sentencia interlocutoria, pero no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución. Quinto: Que, el artículo 32 de la Ley N° 18.287 señala que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”. Sexto: Que, en consecuencia, atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y lo dispuesto en la norma legal antes citada, la primera resulta no ser apelable. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con expresa condena en costas. Segundo: Que, al momento de informar, la Sra. Jueza recurrida indica que, atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, la resolución recurrida es inapelable, pues no se trata de una sentencia definitiva ni de aquellas que hagan imposible la continuación del juicio. Hace presente que conforme al artículo 14 del mismo cuerpo legal, la prueba en este tipo de procedimientos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica; norma que la faculta para considerar toda la prueba que estime pertinente al momento de resolver. Acompaña copia digitalizada de los antecedentes. Tercero: Que, de las piezas digitalizadas de la causa, consta que la parte querellada y demandada civil objetó, por falta de autenticidad e integridad, los documentos acompañados por la contraria y que, en resumen, se refieren a bonos de atención médica y sus boletas, recetas médicas y sus respectivas boletas. La querellante y demandante civil solicitó el rechazo de la objeción por carecer de fundamento, toda vez que los documentos son auténticos e íntegros. El tribunal, con fecha 12 de octubre de 2021, tuvo por evacuado el traslado y conforme a las facultades establecidas en los artículos 14 y 16 de la ley N° 18.287 no dio lugar a la objeción, atendidos los fundamentos que en ella se indican y respecto en contra de la cual se presenta apelación por el querellado y demandado civil, la que el tribunal estimó improc
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Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Primero: Con fecha 15 de noviembre de 2021 comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado, Andrés Nicolás Valdés Alarcón, en representación de “VENTA DE MENAJE Y ARTICULOS DE HOGAR COMERCIAL SHUIZHONG QIN E.I.R.L", en relación con los autos infraccionales y supuestos daños, ROL 2901-2021 acumulada a la causa 1613-21-JG del Juzgad
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