GASTON EDELBERTO BARRIL MOLINA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Gastón Barril Molina, abogado, en representación de Waldo Sailer Tamburini interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., señalando que el 01 de agosto de 2012, el recurrente, suscribió un contrato de salud con la recurrida con inicio de vigencia a partir de esa fecha, por un valor de 7,090 UF mensuales. El contrato antes señalado, se denomina Plan complementario de Salud PLE833 y por no existir comunicación de la ISAPRE en contrario, se encontraría vigente a la fecha de esta presentación. A fines del mes de diciembre de 2021, el recurrente intentó comprar un bono de atención de salud y no pudo comprarlo por cuanto se le informó que estaba bloqueado. Ante eso se dirigió a la ISAPRE, siendo informado por la jefa de sucursal doña María Eugenia Belmar, que el contrato había sido caducado por la ISAPRE en el mes de diciembre de 2021, como causal le dijo que era por no pago de cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 2021. No le entregó ninguna documentación oficial de los expuesto, solo de palabra. A la fecha no le ha llegado comunicación alguna de la ISAPRE de conformidad a la legislación aplicable. Indica el recurrente que en los meses aludidos estuvo con licencia médica, las que en principio fueron rechazadas por la ISAPRE, y ante el reclamo, fueron finalmente acogidas por la Superintendencia de seguridad social, según dictamen RES. Ex. R-01-UNRA 176674-2021, cuya copia se acompaña, por lo que las cotizaciones de los meses de septiembre y octubre deben ser pagadas por la institución correspondiente y no existe incumplimiento de mi parte. Lo mismo ha ocurrido con las licencias rechazadas de los meses de noviembre y diciembre de 2021, que han sido reclamadas de igual forma. De todo lo expuesto hasta ahora se advierte que, la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal, toda vez que en primer lugar no ha comunicado en forma oficial y legal al afiliado el término unilateral del contrato d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo.- Que en la especie no existe mayor controversia en cuanto a los supuestos de hecho que vinculan a las partes de la presente causa. En efecto, se puede dar por establecida la relación contractual entre recurrente y recurrida constituida por un plan de salud, contrato que fue terminado unilateralmente por la recurrida, atendida invocando morosidad del requirente de protección en el pago correspondiente. Sólo discrepan las partes en cuanto a la comunicación efectiva de este término unilateral, pues el recurrente afirma no haber sido notificado de tal circunstancia, habiendo tomado conocimiento cuando le fue negada la venta de un bono, mientras que la recurrida sostiene haber dado el aviso pertinente. Tercero.- Que por la presente acción de protección de garantías constitucionales, se pretende que esta Corte haga cesar el agravio consistente en la referida terminación unilateral del contrato de salud suscrito por las partes. Cuarto.- Que, sin embargo, es menester consignar que para que pueda acogerse un recurso como el deducido, debe existir un perjuicio o agravio actual que pueda ser reparado por esta vía constitucional. Quinto.- Que, en la especie, teniendo presente que, al día de hoy la recurrida dejó sin efecto la conducta referida en el Considerando Tercero que antecede, restaurando el contrato de salud que mantenía con el recurrente, el presente recurso de protección ha perdido oportunidad y no hay medida cautelar que pueda adoptar esta Corte, si se tiene en cuenta que no existe, ahora, el agravio denunciado, habiendo el presente recurso perdido oportunidad.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Waldo Sailer Tamburini en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A.. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid. Rol N°828-2022.- Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gastón Barril Molina, abogado, en representación de Waldo Sailer Tamburini interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., señalando que el 01 de agosto de 2012, el recurrente, suscribió un contrato de salud con la recurrida con inicio de vigencia a partir de esa fecha, por un
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