JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GINA ELIZABETH LATORRE SAN MARTIN CON VANIA VALESCA GONZALEZ GARCIA Y OTRA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción de los

Fundamentos

motivos 7 a 16, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: I.-PLANTEAMIENTOS DE LOS LITIGANTES: Primero: Que la actora sostiene en síntesis, que ingresó a trabajar para doña Vania González el 2 de mayo de 2018, en labores de aseo y cuidado del hogar, percibiendo al momento del despido una remuneración mensual de $600.000 líquidos. Agrega que el contrato de trabajo recién fue escriturado en marzo de 2020, figurando como empleadora la empresa VANROM SPA, de propiedad de doña Vania González, actuando ambas demandadas conjunta e indisolublemente como un solo empleador. Afirma que fue despedida por razones de salud estando con licencia médica y que la carta de despido aparece firmada por VANROM SPA e invoca la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo pactado en circunstancias que la relación laboral era de carácter indefinido. En contraste a lo que indica la actora, ambas demandadas afirman que la relación laboral se inició en marzo de 2020, en labores como trabajadora de casa particular y que la única empleadora es doña Vania González, quién utilizó su empresa familiar –Sociedad Constructora VANROM SPA- como mandataria para el pago de remuneraciones, figurando esta empresa en el contrato de trabajo con el objeto de poder pagarle a la actora gratificaciones. Añade que la remuneración ascendía a la suma de $320.000 más gratificación y que el término del contrato de trabajo se produjo por desahucio al decidir que la familia se mudaría a la zona central del país, reconociendo que la carta de despido aparece suscrita por la empresa VANROM y que en ella se invoca la causal de despido del numeral 4° del artículo 159 del Código del Trabajo, alegando que se trata de una simple formalidad. II.- HECHOS BÁSICOS ACREDITADOS: Segundo: Que con el mérito de la prueba rendida y lo manifestado por las partes en los escritos de la etapa de discusión, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: a.- Naturaleza de los servicios prestados: no hay discusión entre las partes en orden a que la actora prestó servicios como trabajadora de casa particular en el domicilio de doña Vania González; b.- Inicio de la relación laboral: los antecedentes aportados en la causa, especialmente el informe de transferencias bancarias emanado del Banco del Estado, permite concluir que la actora prestó sus servicios desde mayo del año 2018. En efecto, en dicho documento se consignan transferencias mensuales e ininterrumpidas a la cuenta RUT de doña Gina Latorre, desde el 29 de mayo de 2018 y hasta el 15 de febrero de 2019, y luego figuran otras en los meses de mayo, septiembre y octubre de 2019 y febrero de 2020; todas efectuadas por el RUT 16.613.157-k que corresponde a la demandada Vania González. Por otra parte, desde el 21 de febrero de 2019 las transferencias las realizó la constructora identificada con el RUT 76.404.251-4 que pertenece a la otra demandada, Sociedad Constructora VANROM SPA, de propiedad de doña Vania González

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2, 41 y siguientes, 67, 73, 146 y siguientes, 163 y 459 del Código del Trabajo SE RESUELVE: I.-Que se rechaza, sin costas, la acción de tutela de derechos fundamentales; II.-Que siendo injustificado y nulo el despido de la actora SE ACOGE la demanda sólo en cuanto se condena a doña Vania González García al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 765.547 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $267.494 por concepto de feriado anual y proporcional, dejando constancia que la suma que le corresponde a la actora por estos conceptos es superior a la pedida, no pudiendo esta Corte fallar ultrapetita, de manera que se limita el monto a lo solicitado en la demanda; c) Cotizaciones de seguridad social correspondientes al período comprendido entre mayo del año 2018 y noviembre de 2019, calculadas sobre un ingreso mensual bruto de $446.701; y por el período que va desde diciembre de 2019 a febrero de 2020 calculadas sobre un ingreso mensual de $510.511; d) Diferencia de cotizaciones de seguridad social correspondientes al período comprendido entre marzo y septiembre de 2020, calculadas sobre un ingreso bruto de $765.547; e) A seguir pagando las remuneraciones de la actora desde la fecha del despido -30 de septiembre de 2020- y hasta que éste sea convalidado por el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. III.-Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, sin nueva audiencia pero separadamente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción de los motivos 7 a 16, qu

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