GINA ELIZABETH LATORRE SAN MARTIN CON VANIA VALESCA GONZALEZ GARCIA Y OTRA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-595-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Latorre con González”, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, en lo pertinente al arbitrio deducido, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de Constructora VANROM SPA; se rechazó la acción de tutela y de declaración de empleador único; se acogió la demanda de despido injustificado y se condenó a la demandada Vania González García al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y subsidiariamente en la causal de la letra c) de la citada disposición. Asimismo y también de forma subsidiaria se invocó el motivo anulatorio contemplado en el artículo 477 del código del ramo. Declarado admisible el arbitrio deducido, se procedió a su vista.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos en el arbitrio respectivo, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados, a saber: a) A lo menos desde el 1 de marzo de 2020 la actora y la demandada Constructora VANROM, suscribieron un contrato, denominado de trabajo, por el cual la señora Latorre desarrollaría servicios generales de asesora del hogar, en casa de doña Vania González García; b) La actora prestaba servicios de aseo y limpieza en la casa de una de las socias de la Constructora VALROM y además laboró de manera esporádica para esta última; c) Doña Vania González era quien ejercía las facultades de empleador; d) Durante el me
Fallo
fallo en examen). Asimismo estimó no acreditada la discriminación por razones de salud que acusa la demandante y tampoco el hecho de percibir una remuneración superior a la que se consigna en el contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que no existen cotizaciones de seguridad social impagas, más allá de una diferencia de $625 que no justifica la aplicación de la sanción de nulidad del despido. Cuarto: Dicho esto, cabe señalar que el primer capítulo recursivo acusa que la sentencia examinada fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica toda vez que rechazó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales pese a que se acreditaron indicios de discriminación por razones de salud, lo que infringe el principio de la lógica. También estima vulnerado el principio de la razón suficiente al concluir que la prueba rendida por la demandante no constituye un indicio de vulneración. Enseguida señala que existe trasgresión al principio de no contradicción ya que por una parte reconoce que el despido debe tener una causa legal pero acepta al mismo tiempo que el despido se materializó por un hecho ajeno a la causal formalmente invocada. Agrega que la sentenciadora afirma que no todo despido injustificado es vulneratorio, pero no justifica dicha afirmación. Conjuntamente con lo señalado, el recurrente sostiene que la jueza laboral infringe las máximas de la experiencia según las cuales lo normal es
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT T-595-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Latorre con González”, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, en lo pertinente al arbitrio deducido, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de Constructora VANROM SPA; se recha
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