SIN INFORMACION

YORDENIS JAVIER DIAZ GIL/GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don BRANDO JAVIER LUGO VALERA, abogado, en nombre de don YORDENIS JAVIER DIAZ GIL, cedula de identidad venezolana N° 19.574.234, domiciliados Avenida. Barros Lucos N° 1799, Oficina 10, San Antonio, Valparaíso, en contra de la DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO. Señala que el amparado abandono su país natal, Venezuela, junto a su esposa y sus dos hijos menores, ingresando en forma clandestina a Chile como una medida desesperada ante la falta de sustento para él y su familia. Añade que el amparado no posee antecedentes penales y actualmente reside en la comuna de Coronel donde se desempeña como barbero. Argumenta que la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso mediante resolución ordenó la expulsión del país del amparado, lo que a su entender constituye un acto ilegal y arbitrario que perturba y amenaza gravemente el ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria protegido constitucionalmente, conforme a las normas y jurisprudencia que cita en su libelo. Pide que se acoja el presente recurso, declarando que la expulsión materializada a través del mencionado decreto es ilegal y se disponga, como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, dejar in efecto dicho acto administrativo, decretando, a su vez, que se deja sin efecto el sometimiento a control policial mediante firma periódica. Informó Patricio Kuhn Artigues, Delegado Presidencial Región del Biobío, quien expone, que la Resolución Exenta N° 135, de 7 de febrero de 2022 que motiva el recurso de amparo, tiene su origen en el informe policial N°236, de 29 de julio de 2021 de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuya virtud se denunció al amparado, por ingreso clandestino al país. Alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que como autoridad regional puede disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, y ello no significa que esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento de un afectado, ya que la pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN RELACIÓN CON LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. PRIMERO: Que, al informar, el recurrido ha planteado que este recurso es improcedente, puesto que ha sido instituido en la Constitución Política de la República como una garantía contra actuaciones u omisiones arbitrarias e ilegales relacionadas con la libertad personal y seguridad individual contemplada en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Estima que la disposición antes citada, en su letra a) consagra el derecho que tiene toda persona a residir y permanecer en el país “a condición que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, de lo que colige que junto con garantizar la libertad ambulatoria, la misma norma establece que ella puede ser restringida por ley y por el legítimo derecho de terceros. SEGUNDO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República manda: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Y el inciso tercero de la misma disposición ordena: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” TERCERO: Que, en el caso de que se trata, se alega que la autoridad administrativa recurrida ha decretado la expulsión del país del amparado Díaz Gil, mediante la resolución que por esta vía se impugna. Por consiguiente, de cumplirse la orden dada por el recurrido, sin lugar a dudas se afectará la libertad personal y seguridad personal del amparado. Por consiguiente y de acuerdo con lo dispuesto en la norma constitucional antedicha en relación con los artículos 63 N° 2 letra b) y 69 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a esta Corte resolver el asunto planteado por esta vía, por ser legalmente procedente. EN CUANTO AL FONDO. CUARTO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer e

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de la parte recurrida, respecto de la improcedencia de esta acción. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo sólo en cuanto se decide, que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 135 de 7de febrero de 2022, dictada por el Delegado Presidencial de la Región del Biobío, que decretó la expulsión del territorio nacional del amparado antes señalado. Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese a la Delegación Presidencial Regional del Biobío y a la Policía de Investigaciones de Chile. Ofíciese. Redactada por la Ministro (S) Sra. Claudia Montero Céspedes. Regístrese y comuníquese. ROL N° 79-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don BRANDO JAVIER LUGO VALERA, abogado, en nombre de don YORDENIS JAVIER DIAZ GIL, cedula de identidad venezolana N° 19.574.234, domiciliados Avenida. Barros Lucos N° 1799, Oficina 10, San Antonio, Valparaíso, en contra de la DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO. Señala que el amparado abandono

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