CONSORCIO MADERERO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RIT I 5-2021, RUC 21-4-0316625-9,del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que se acoge la reclamación deducida por don Francisco José Arellano Villaseca, abogado solo en cuanto se rebaja Multa N°8010.2020/27, en un 50%, quedando en definitiva en 30 UTM, rechazándose en todas las demás pretensiones de la reclamante, en consecuencia se ordena enterar en arcas fiscales tal monto, mediante Formulario 42 A, dentro del décimo quinto día, contados desde que quede firme la presente resolución. Que, en contra de la sentencia la abogado doña María Fernanda García Concha, por la demandada en autos sobre reclamación de multas administrativas, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringido el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, artículo 477 y 512 inciso segundo del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 19.088 que establece normas sobre cotejo de documentos con copias o fotocopias de los mismos, en las actuaciones y presentaciones relacionadas con los asuntos que indica. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso de nulidad y en su mérito que se declare nula la sentencia impugnada y proceda a la dictación de sentencia de reemplazo, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista por video conferencia a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos:
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la reclamante funda su recurso de invalidación en la causal del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, artículo 477 y 512 inciso segundo del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 19.088 que establece normas sobre cotejo de documentos con copias o fotocopias de los mismos, en las actuaciones y presentaciones relacionadas con los asuntos que indica, los que transcribe y, luego, señala que la resolución que se pronunció sobre la reconsideración de multa es infundada, vulnerado las normas legales citadas, expresa que:"aquellas exigen a la Administración fundar sus decisiones, lo que indudablemente tiene plena aplicación al momento de resolver la solicitud de reconsideración de multa, debiendo contener los raciocinios que permitan comprender porque se acogió o rechazó la reconsideración, decisión que debe bastarse a sí misma" para su adecuada comprensión. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido reclamación en contra de la resolución que se pronunció sobre reconsideración administrativa, la que fue desechada, es decir, se ejerció el derecho contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, en consecuencia, atendido los términos de la controversia y las alegaciones formuladas en el presente recurso, resulta necesario precisar lo siguiente: el artículo 503 del Código del Trabajo, que regula la facultad, forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores (15 días hábiles contados desde su notificación) y el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla; o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales u otras, cuya infracción motivó la sanción. CUARTO: Que, de lo expuesto se infiere que existe una vía directa para reclamar sobre la existencia y procedencia de la multa, para lo cual el afectado debe reclamar judicialmente conforme al artículo 503. Si el afectado -en cambio- decide pedir la reconsideración el reclamo debe ser presentado ante el Director del Trabajo, y este tiene la facultad de dejar sin efecto la sanción impuesta, si se ha incurrido en error de hecho, o rebajar la misma, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las normas que motivaron la infracción. QUINTO: :Que, en esta segunda hipótesis solo corresponde al juez laboral, de acuerdo con el artículo 512 del Código del Trabajo, controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones prevista en la ley. En consecuencia, la acción que se entable solo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456 , 474, 477, 478, 479 , 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña María Fernanda García Concha, por la demandada en autos sobre reclamación de multas administrativas, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT I 5-2021, RUC 21-4-0316625-9, del Juzgado de Letras de Lautaro, y en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz. Rol N° Laboral - Cobranza-327-2021.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RIT I 5-2021, RUC 21-4-0316625-9,del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que se acoge la reclamación deducida por don Francisco José Arellano Villaseca, abogado solo en cuanto se rebaja Multa N°8010.2020/27, en un 50%, queda
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