CRISOSTO/FUNDACIÓN COLEGIO INMACULADA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, sobre tutela laboral y despido injustificado caratulados “MARÍA JOSÉ CRISOSTO RIQUELME CON FUNDACION EDUCACIONAL INMACULADA CONCEPCIÒN”, el abogado don Jorge Pincheira Leiva, en representación de la demandante doña María José Crisosto Riquelme, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 , que rechazó la demanda de tutela laboral y la subsidiaria de reclamación por despido injustificado. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, interpone la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del mismo texto normativo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Además, en subsidio de las causales anteriores, invoca la establecida en la letra e) del art. 478 del Código del Trabajo, en relación con el requisito del Nº 4 del art. 459 del mismo cuerpo legal. Pide, se acoja el recurso en la forma expresada, invalidando la sentencia impugnada; y dictando sentencia de reemplazo , en la cual se disponga acoger la denuncia de tutela laboral en todas sus partes, o en subsidio , sea acogida la demanda por despido improcedente, indebido o injustificado, en todas sus partes; y en cualquiera de los casos con costas. Por resolución de 2 de diciembre de 2021, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 7 de febrero de 2022. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la primera causal interpuesta, el recurrente invocó la contemplada en el artículo 477 del Código de Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Menciona como normas infringidas las siguientes disposiciones legales: a) El artículo 1545 del C. Civil, que establece que todo contrato es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; y b) El artículo 1562 del Código Civil que dispone: El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el tribunal incurrió en error de derecho al negar la obligatoriedad de la cláusula novena del contrato de fecha uno de septiembre de 2006, por el que, a la demandante, que había sido contratada, como inspectora, al ingresar al Liceo Inmaculada Concepción, se le asigna la función administrativa financiera, en la oficina de recaudación del Liceo Inmaculada Concepción. En dicho contrato, de fecha uno de Septiembre de 2006 en la cláusula novena se lee lo siguiente: “En caso de producirse una nueva organización en la oficina de recaudación, la trabajadora podrá volver a ejercer su labor de inspectora”, desde que el sentenciador concluye que dicha cláusula, al emplear la palabra podrá, hace discutible lo que reclama la demandante, en el sentido que una vez desvinculada y de no ser necesaria sus servicios, como administrativa financiera, volvería a desempeñarse como inspectora del establecimiento. Agrega que su parte siempre han afirmado que la actora no debió ser desvinculada por la mera circunstancia de eliminarse la oficina de recaudación, sino que, a ella correspondía elegir su retorno, a su función natural de inspectora, función para la cual fue contratada al ingresar al servicio. En este sentido, refiere que al ser despedida fundando tal despido, en la sola circunstancia de eliminación del cargo en la oficina de recaudación, por quedar sujeto el colegio a la gratuidad , impidiendo a la actora elegir su retorno a su función natural , e impidiendo a la actora el ejercicio de su derecho a la libre elección del trabajo, se vulnera la garantía constitucional del Nº 16 del art. 19 de la Constitución Política de la República. Añade que de la lectura del contrato, se puede observar que, la cláusula novena aparece destacada en negrita, es decir, la intención de las partes y particularmente la del empleador fue la de asegurar a la trabajadora la estabilidad futura, permitiéndole el regreso, en caso necesario, a sus antiguas funciones, por lo que al negarse en la sentencia valor a la cláusula Novena del contrato infringe la Ley del Contrato; y de paso infringe el artículo 1562 del C. Civil toda vez que, ha elegido un sentido en que, dicha cláusula, no puede producir efecto alguno. De este modo, se llega a una
Fallo
fallo cuestionado, no se advierten los vicios que se denuncian como constitutivos de esta causal. En efecto, en los motivos décimo y siguientes, la sentenciadora analizó y ponderó la prueba incorporada al juicio, a la luz de los principios que informan la sana crítica, expresando las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia, en cuya virtud les dio valor a las mismas, en los términos que le permitió arribar a la convicción que allí se señala y cuya decisión se contiene en lo resolutivo del fallo impugnado. Asimismo, el recurrente no detalla específicamente de qué forma se habrían vulnerado los principios de la lógica, considerando los principios que lo integran, ya que no precisa si se habría infringido el principio de razón suficiente, de no contradicción o de identidad, cuestión relevante al momento de analizar la corrección del razonamiento usado para la ponderación de la prueba por parte del sentenciador y evaluar si aquello tuvo influencia en los resuelto en la sentencia. En definitiva, lo que cuestiona el recurrente, es que la sentencia no es de su agrado, no compartiendo los razonamientos sobre las cuales se edifica, en particular pero ello, es insuficiente para configurar la nulidad que se analiza, más bien corresponde a un recurso de apelación, ajeno al procedimiento laboral en análisis. Por lo antes expuesto, la causal será desestimada Octavo: Que, la tercera causal de nulidad invocada, es la contemplada en la letra e) del art. 478 del Código del
Texto Completo (Preview)
Talca, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, sobre tutela laboral y despido injustificado caratulados “MARÍA JOSÉ CRISOSTO RIQUELME CON FUNDACION EDUCACIONAL INMACULADA CONCEPCIÒN”, el abogado don Jorge Pincheira Leiva, en representación de la demandante doña María José Crisosto Riquelme, dedujo recurso de nulid
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