2DO JUZGADO POLICIA LOCAL DE TALCAHUNAO (LETRADO)

QTE. Y DTE. CIVIL: LUIS ALFREDO BRAVO BECERRA. QDO.: MOISES AARON FUENTES ZAMBRANO, DDA. CIVIL: SOCIEDAD TRANSPORTES SANTA ANA LTDA.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de 28 de febrero de 2020, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano, en la causa sobre daños en choque, rol 645-J-2019, del ingreso de dicho tribunal, eliminándose el

Fundamentos

considerando 18°, y en su parte resolutiva, se eliminan también, las decisiones 4.- y 5.- de la sentencia definitiva apelada. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: En estos autos rol 136-2020, de ingreso de esta Corte de Apelaciones, interpone recurso de apelación, Álvaro González Naveillán, abogado, por sus representados, Moisés Aaron Fuentes Zambrano y la Empresa de Transportes Santa Ana Ltda., representada por Antonio Guerrero Castiglioni, ambos demandados civiles, en sus calidades de conductor y dueño del vehículo causante de los daños civiles, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos sobre daños en choque, causa rol 645-J-2019, de ingreso del Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano, tribunal de primera instancia que hizo lugar, sin costas, a la demanda civil de indemnización de perjuicios sólo en cuanto condenó a pagar solidariamente a Moisés Aaron Fuentes Zambrano y la Empresa de Transportes Santa Ana Ltda., representada por Antonio Guerrero Castiglioni, a la parte demandante la suma total de $ 9.000.000.- (nueve millones de pesos), como indemnización de perjuicios por concepto de daño material, y en lo demás la rechazó. La sentencia también resolvió que el demandante, Luis Alfredo Bravo Becerra, deberá entregar en dominio al demandado civil, Empresa de Transportes Santa Ana Ltda., el minibús marca JAC, año de fabricación 2014, placa patente GBPH-68, para que la indemnización que este último reciba no se transforme en un enriquecimiento sin causa. La suma ordenada pagar deberá ser reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, los que deberán calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda, y, hasta su pago efectivo. Funda su recurso, en que la sentencia apelada determina que los daños del vehículo de la demandante consisten en la pérdida total del minibús ya aludido, y llega a esa conclusión principalmente del informe pericial de fojas 150 a 158 de autos, en el cual el perito, en consideración al monto total del presupuesto, confeccionado por él, determina un valor total de reparación del 60% del valor comercial del vehículo inspeccionado, afirmando que las compañías aseguradoras estiman como límite para declararlo como pérdida total dicho porcentaje. Argumenta el apelante, que las compañías aseguradoras automotrices, declaran pérdida total de un vehículo asegurado, cuando la reparación supera el 75% de su valor comercial. De manera que, según sostiene, los daños ascienden al 60% del valor comercial, ello no es pérdida total, sino sujeto a reparación. De este modo, el sentenciador, debió establecer como daño material la suma de $5.440.908.- (cinco millones cuatrocientos cuarenta novecientos ocho pesos), suma que fijó el informe pericial como el valor de reparación del minibús de propiedad del demandante civil, o la suma mayor o menor que esta Corte de Apelaciones ordene pagar. Además, pide se deje sin efecto, la decisión contenida en

Fallo

por tanto debe declararse pérdida total..” Por último, señala que el valor comercial de los vehículos station wagon, marca JAC, modelo Refine, con motor diésel, año 2014 asciende a la suma de $9.000.000.- QUINTO: Asimismo, en cuanto a las pólizas acompañadas por la recurrente en segunda instancia, cabe señalar que la Póliza de Seguros N°6927064 define pérdida total: “…cuando el costo de la reparación de los daños supera el 75% del valor asegurado del vehículo al momento del siniestro, según condiciones generales de la Pol 1 2013 0368, título preliminar, art. 2°, número 7..”; y por su parte, el segundo documento acompañado, la Póliza de Seguro para Vehículos Motorizados, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL12013036, se refiere a la pérdida total real o efectiva, como aquella que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Agregando que: “Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.” En ambas pólizas queda claro que se entiende por pérdida total aquella que ocasiona un daño que supera el 75% o de las tres cuartas partes del valor asegurado del vehículo al momento del siniestro. SEXTO: De esta manera, el primer hecho respecto del cual esta Corte debe pronunciarse se refiere precisamente a la declaración del tribunal a quo de existir pérdida total del vehí

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de 28 de febrero de 2020, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano, en la causa sobre daños en choque, rol 645-J-2019, del ingreso de dicho tribunal, eliminándose el considerando 18°, y en su parte resolutiva, se eliminan tamb

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