SIMEON, AMONCE/FABRICA DE MUEBLES RODOLFO LISBOA EIRL
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 246-2021 de esta Corte y Rit O-397-2020, caratulado “SIMEON con FABRICA DE MUEBLES” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparecieron los abogados BEATRIZ FERNANDA BRAVO MOYA y ELIZABETH RAQUEL FUENTEALBA ZÚÑIGA, en representación de la demandada FÁBRICA DE MUEBLES RODOLFO LISBOA EIRL y dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza Sra. Valeria Mulet Martínez, con fecha 19 de agosto de 2021, que, acogiendo la demanda, declaró que el despido de que fue objeto la demandante carece de causa legal, condenando al recurrente al pago de una serie de prestaciones individualizadas en lo resolutivo del fallo. Alegan los recurrentes que el fallo ha incurrido en las siguientes causales de nulidad: La contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Refiere que, en lo respectivo a la vulneración generada, la sentenciadora no hizo una correcta apreciación de ciertos medios probatorio arribados a juicio por su parte, por cuanto no consideró, en primer término, el documento denominado “comprobante de carta de aviso”, la cual fue entregada de manera personal al trabajador, reconociendo expresamente el mismo de dicha circunstancia y en el cual consta todos los requisitos exigidos por el legislador conforme al artículo 162 del Código del trabajo, en segundo lugar, al acta de comparendo de conciliación, en que el mismo trabajador reconoce los hechos que fundan la carta de despido y que se le hace entrega de la misma mediante las siguientes declaraciones “que trabajo de las 9,00 a las 13,00 hrs., que se fue a su casa y no volvió a trabajar porque el empleador le indico que debía limpiar su espacio de trabajo ya que iba Inspección del trabajo y no fue porque su contrato
Fundamentos
considerando séptimo que “correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de las formalidades legales del despido, acompañando la copia de la carta y el comprobante de envío por carta certificada o la constancia de haber sido entregada personalmente al trabajador, pero nada de eso se ha aportado”. Considera que dicha aseveración es errada, toda vez que es la propia parte demandante quien reconoce expresamente en el comparendo de conciliación realizado, que se le ha entregado la carta de despido, añadiendo el hecho que no solo esta parte, sino que además el demandante ha acompañado, la misma (presentación de fecha 28 de abril, página 4) individualizándola como “3. Comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de febrero de 2020.”. Añade, en la misma línea, que el tribunal desestima como carta de aviso de termino de contrato el comprobante acompañado en autos, sin señalar, expresar o fundamentar porque esta no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, y se limita desvirtuar las alegaciones de su parte pues “al no acreditarse que el empleador efectivamente hizo entrega al trabajador de la comunicación que refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, se concluye que no se dio cumplimiento a las formalidades legales del despido, por lo tanto el trabajador no pudo tomar conocimiento de la causal de despido y de los hechos en que se funda”. (sic) En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Hace presente que el sentenciador transgredió expresamente el tenor literal del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al dictar la sentencia se ha opuesto al texto expreso de la ley, otorgándole un alcance, aplicación e interpretación distinto al que el legislador sostiene y exige para dar cumplimiento a la norma, agregando así requisitos y formalidades no contempladas y especiales, dejando de aplicar la norma al caso concreto. Precisa que todos los presupuestos del precepto fueron cumplidos, ya que con fecha 12 de febrero del año 2020, se le entregó y notificó personalmente a don AMONCE SIMEON, comunicación escrita del término de la relación laboral, en la cual se indica expresamente la causal invocada y los hechos en que se fundan, reconociendo expresamente en diversas oportunidades y fechas, ante funcionario conciliador y tribunal a quo. Luego, en cuanto a la comunicación a la Inspección del Trabajo, es un hecho que se acreditó mediante el acompañamiento oportuno del correspondiente comprobante, el que hace las veces de carta, toda vez que, cumple a cabalidad co
Fallo
fallo ha incurrido en las siguientes causales de nulidad: La contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Refiere que, en lo respectivo a la vulneración generada, la sentenciadora no hizo una correcta apreciación de ciertos medios probatorio arribados a juicio por su parte, por cuanto no consideró, en primer término, el documento denominado “comprobante de carta de aviso”, la cual fue entregada de manera personal al trabajador, reconociendo expresamente el mismo de dicha circunstancia y en el cual consta todos los requisitos exigidos por el legislador conforme al artículo 162 del Código del trabajo, en segundo lugar, al acta de comparendo de conciliación, en que el mismo trabajador reconoce los hechos que fundan la carta de despido y que se le hace entrega de la misma mediante las siguientes declaraciones “que trabajo de las 9,00 a las 13,00 hrs., que se fue a su casa y no volvió a trabajar porque el empleador le indico que debía limpiar su espacio de trabajo ya que iba Inspección del trabajo y no fue porque su contrato no indica limpiar, el día 12/02/2020 se presenta a trabajar y le entregan carta de despido” (sic). Precisa que se infringió el principio de la lógica pues, la sentencia que se pretende anular, consigna en su considerando séptimo que “correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento d
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Simeon, Amonce Fábrica de Muebles Rodolfo Lisboa EIRL Prestaciones Rol N° 246-2021 (O-397-2020 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 246-2021 de esta Corte y Rit O-397-2020, caratulado “SIMEON con FABRICA DE MUEBLES” del Juzgado de Letr
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