DEMARCO/MUNICIPALIDAD DE MAULE
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que comparece la abogada Isabel María Cornejo Catalán, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maule, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre del año 2021, dictada por don Juan Marcelo Bruna Parada, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los autos R.I.T. O-61-2021, R.U.C.21403203669, que acogió la demanda por cobro de prestaciones laborales, sin costas. Sostiene, luego de precisar el fundamento esgrimido en la sentencia para acceder a la petición de las demandantes, así como referirse -en síntesis- a los
Fundamentos
fundamentos entregados por éstas en su libelo, la contestación a ella, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se fijaran por el tribunal, aquel que tuvo por acreditado y transcribir lo señalado en el considerando noveno, que las causales invocadas, en una en subsidio de la otra, es –en primer lugar- la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 de la ley 19.070 y 73, inciso 3°, del texto legal antes citado y la del artículo 478 letra e), siempre de la legislación laboral, al haberse otorgado más allá de lo pedido por las partes. A continuación, al desarrollar el principal motivo de invalidez indica que el juez habría estimado que a las actoras les corresponde el pago del feriado proporcional, basado en el artículo 41 del Estatuto Docente, en condiciones que dicha norma se refiere al feriado anual de esa clase de profesionales. Agrega que el recién citado artículo 41 señala que para todos los efectos legales, el feriado de los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales, será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Se refiere, luego, al concepto de feriado proporcional que entrega el Código del Trabajo, en su artículo 73, inciso 3°, reproduciéndolo; destacando que el requisito para que sea procedente consiste en que el contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a aquel. Lo que en la especie no habría sucedido, ya que conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados, los contratos de trabajo de todas las demandantes no concluyeron con anterioridad al cumplimiento de su nuevo año de servicio que da el derecho al feriado anual, ya que todas ellas ingresaron el 31 de diciembre del año 1980, cumpliendo cada 31 de diciembre de las anualidades siguientes el tiempo que les da derecho al feriado legal. A pesar de lo anterior, insiste la recurrente, el Tribunal aplica erróneamente el artículo 73 de la codificación laboral, al asimilarlo al artículo 41 del Estatuto Docente, estimando que a título de feriado debe pagárseles los meses de enero y febrero del año 2021, dejando de manifiesto que lo sentenciado dice relación con reconocer el derecho a feriado proporcional de las demandantes, pues entender que el título en que se fundó la decisión del Tribunal lo fue en el sentido de estimar que procedía el pago de feriado anual, debió resolver la petición subsidiaria que decía relación con la aplicación del artículo 41 bis del estatuto, lo que no realizó. En definitiva, denuncia que aplica una norma que se refiere al feriado anual, en circunstancias que lo solicitado fue a título de feriado proporcional, en los términos del ya varias veces citado artículo 73 del Código del Trabajo. Posteriormente se aboca a la segunda causal de nulidad, principiando por transcribir, en lo pertinente, el petitorio de la demanda, en donde
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, SIN COSTAS, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno del Juzgado de Letras de Talca, la que en consecuencia se anula, procediéndose a dictar, a continuación, la correspondiente sentencia de reemplazo. Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, estuvo por acoger el presente recurso de nulidad laboral, en virtud de la causal estatuida en el artículo 477 del reglamento laboral omitiendo, en consecuencia, pronunciamiento sobre la causal subsidiaria, además en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, tal como reza la petitoria de la acción enderezada en autos, las actoras impetran- en síntesis- que se declare su derecho al pago de los meses de enero y febrero de 2021, "ya sea como feriado proporcional o bien por aplicación del artículo 41 bis del DFL N°1 del Ministerio de Educación", expresando en el cuerpo de su demanda, además, que " No obstante lo anterior, la Ilustre Municipalidad de Maule no nos ha pagado el feriado proporcional que corresponde. Efectivamente, a esta fecha no se nos ha pagado el feriado proporcional establecido en el artículo 41 del DFL N°1 de 1997, también denominado Estatuto Docente, correspondiente al período 31 de diciembre de 2019 a 1 de enero del año 2021 o en su defecto en el artículo 41 bis de este cuerpo legal, en relac
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Talca, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que comparece la abogada Isabel María Cornejo Catalán, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maule, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre del año 2021, dictada por don Juan Marcelo Bruna Parada, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en los au
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