MP C/ NELSON ALEJANDRO CASTILLO GARRIDO
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la Defensa interpone como única causal, la establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, aquél motivo absoluto que da pie a la anulación del juicio y la sentencia, cuando ella hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), y en el caso concretamente se denuncia la omisión del requisito establecido en la letra c), esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. En el caso, la infracción consiste en haber ponderado la prueba contradiciendo los principios de la lógica, como se explicará. 2°) Que en efecto, según el recurrente la errónea valoración realizada por parte del Tribunal queda de manifiesto en los considerandos octavo y noveno de la sentencia, ya que los jueces del tribunal oral pretenden demostrar cuáles son las pruebas que les llevan a adquirir la convicción en orden a la existencia de este hecho punible, y especialmente respecto de la participación del acusado, desestimándose en el arbitrio -entre otros aspectos- el antecedente de incriminación puesto en evidencia, relacionado a que la víctima supuestamente en la noche vio una silueta y reconoció al encartado como un vecino de ella. Menciona el recurso que la sustracción resultó acreditada, porque la víctima L.I.P.P. en estrado señaló que reconoció una silueta y luego supuestamente sindicó a su representado, dado que ella se asomó por la ventana de su dormitorio, y lo observó de frente a eso de las 1:30AM del día de los hechos, lo que resulta “raro” (sic) puesto que si sabía quién era, no se entiende el por qué no hiciera la denuncia, y es más, objetó que no se valorizara que el carabinero Troncoso Alarcón señalara que solo se indicaran sospechas por parte de la afectada de quien habría sido en los albores de la indagación. Objetó además que en estrados se advirtiera una contradicción- dado el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal que se realizó a la testigo L.I.P.P.- y que el día después de la denuncia diera cuenta de meras sospechas del acusado, y luego lo sindicara sin dudas, relevando como una arbitrariedad del ente jurisdiccional que razonara en el sentido que, no podía exigir “…a una persona no letrada una precisión tal, que (fuera) capaz de distinguir entre un sospechoso y un imputado o acusado”. Para la Defensa lo anterior es demostrativo de una total vulneración al principio de razón suficiente, toda vez que se permite dilucidar que la víctima cambió su versión, a todo lo cual sumó, en otro reparo que formuló, los problemas de visión que se evidenciaron poseía L.I.P.P. y en este aspecto cuestionó la razón dada por el tribunal oral en torno a minusvalorar tal padecimiento ocular de la ofend
Fallo
fallo se explicita que el testigo sindicó al hechor como el vecino Nelson Castillo, “por su porte y delgadez, pues además de conocerlo desde que nació, jugaba con sus hijos, y el mismo sujeto lo abordaba cuando llegaba del trabajo para pedirle dinero”. Entonces, basó en su conocimiento de años el reconocimiento realizado, lo que no merece reparo alguno, y que unido a la demás prueba rendida valorada con estricto apego en su conjunto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lejos está de afectar a los principios de razón suficiente y de no contradicción por lo que la única causal de nulidad que se intentó de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación al literal c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, deberá ser rechazada. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342 letras c), 374 letra e); 383 y 384 todos del Código Procesal Penal, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia dictada con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, y del juicio oral RIT 84-2021 en que aquella sentencia recayó, todo lo cual es válido. Regístrese y comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial Joaquín Ignacio Nilo Valdebenito. Rol Corte N° 70-2022. No firma la abogada integrante Sra. Latife, por no encontrarse integrando el día de hoy. No obstante de h
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Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que la Defensa interpone como única causal, la establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, aquél motivo absoluto que da pie a la anulación del juicio y la sentencia, cuando ella hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), y en el cas
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