RIBERA/MUÑOZ
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ha comparecido el Sr. JAIME RIBERA NEUMANN, abogado, quien interpuso recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, representada para estos efectos por don Cristóbal de la Maza Guzmán, y en contra de la OFICINA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, representada por su Jefe don Luis Ramiro Muñoz Fonseca. Funda su acción en que es dueño y poseedor inscrito de cinco sitios colindantes, ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de Temuco, que en conjunto alcanzan a aproximadamente 8,5 hectáreas de superficie. Refiere que estos predios son de sexta categoría de secano, pero ocurre que desde el año 2012 se recibió tierra y escombros provenientes de las construcciones vecinas, lo que dio lugar a zonas saturadas artificiales de aguas lluvias, en los Lotes J-3 y 1-H 1, que en principio toleró y que luego aprovechó de hermosear, creando dos cauces totalmente artificiales, donde logró juntar aguas lluvias. Agrega que, durante el invierno del año 2020, estos acopios de aguas lluvias cobraron un tamaño desconsiderado, por lo que, previniendo la ocurrencia de un aluvión, procedió a desaguar los predios, abriendo el desagüe, que une sus terrenos con el sistema urbano de drenaje de aguas lluvias y del cual es beneficiario. Lo anterior dio motivo a que el Gobierno Regional de la Araucanía presentara una denuncia en su contra, por intervenir el Estero y Humedal Lircay, que fue ingresada con el ID 67-IX-2020 a la oficina regional de la Superintendencia del Medio Ambiente. Señala que los días 21 de enero, 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, se realizaron sendas visitas o inspecciones a sus predios por distintos funcionarios de la oficina regional de la Superintendencia del Medio Ambiente, que ingresaron sin permiso, con drones, en vehículos fiscales, tomaron fotos del lugar e interrogaron a los trabajadores presentes, cosa que alteró el normal desarrollo de las faenas y amedrentó a los contratistas y obreros que h
Fundamentos
considerando cuarto, de la resolución antedicha se le concedió un día hábil de plazo, para cumplir lo ordenado, bajo amenaza de iniciar un procedimiento sancionatorio, lo que es ilegal, ya que el estudio de pertinencia es un trámite voluntario y exigirlo a su parte dentro del plazo perentorio de 01 días, es abusivo. Señala que de no tener el recurrente la calidad de abogado, jamás hubiese podido defenderse o siquiera entender de qué se trataba la acusación y la amenaza de sanción. Refiere que el día 05 de marzo del año 2021, presentó una defensa escrita, solicitando ser absuelto, por ser falsos los hechos imputados y no requerir de autorización, permiso o estudio alguno para realizar las labores por la cuales fue denunciado, ya que estas no figuran en el listado de proyectos establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, modificada por la Ley 20.417, y especificadas en el artículo 3º del Reglamento del SEIA, D.S. N° 40/12 del Ministerio del Medio Ambiente. El 21 de julio de 2021, se solicitó la conclusión del procedimiento y luego el 27 de agosto de 2021 insistió en ello, pero sus reiteradas peticiones han sido ignoradas. Por la necesidad de tener certeza sobre sus derechos, el día 28 de octubre del año 2021, solicitó certificar que no existían diligencias pendientes y que la causa se encontraba en estado de fallo, pero hasta la fecha su presentación no ha sido proveída. Además, señala que al menos en cuatro oportunidades ha comparecido, personalmente a las oficinas regionales de la Superintendencia recurrida, para pedir o aportar antecedentes y lo que fuere necesario, para la pronta terminación del proceso y en cada oportunidad, se le ha dicho que vuelva al mes siguiente, por lo que el presente asunto se ha transformado en una preocupación constante. En cuanto a las garantías que estima vulneradas por la recurrida: A.- Derecho a un racional y justo procedimiento: El Art. 19 N° 3 de la C.P.R., inciso 6° señala: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Transcurrido más seis meses desde que el procedimiento se iniciara en su contra, y a pesar de haberse demostrado fehacientemente que el Estero Lircay fue intervenido por las constructoras Socovesa y Los Sauces Limitada, contando ambas con las autorizaciones pertinentes, y que en sus predios no existen humedales, sino meras piscinas o acopios artificiales de aguas lluvias, la investigación no concluye, lo que lo perjudica, en forma ilegal y arbitraria. Afirma que la excesiva dilación en la tramitación del procedimiento administrativo vulnera sus derechos establecidos en la ley 19.880, especialmente en lo que dice relación con sus artículos 8, 24, 27, 40 y 41, donde se establece el principio conclusivo dentro de las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el Sr. Jaime Ribera Neumann en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente y la oficina Regional de la Araucanía de dicha entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia del Medio Ambiente y su oficina Regional de la Araucanía procurarán, en lo sucesivo, dar respuesta dentro de plazo razonable a las presentaciones que efectué el recurrente y que fueren pertinentes a la fiscalización en curso. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción Fiscal Judicial del Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. N°Protección-9761-2021. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Ha comparecido el Sr. JAIME RIBERA NEUMANN, abogado, quien interpuso recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, representada para estos efectos por don Cristóbal de la Maza Guzmán, y en contra de la OFICINA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, representada por
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