SIN INFORMACION

DEL SAZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A..

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N°80, oficina 15, comuna de Las Condes, a nombre de doña María Caracuel Del Saz, del mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Hernán Pérez Carvallo, ambos domiciliados en calle Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2 y 24. Pide se deje sin efecto el alza de precio del plan salud por incorporación de nonato con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado Mediterráneo 4120 y actualmente espera su primer hijo. En este contexto, y bajo recomendación de los ejecutivos de ventas de la Isapre recurrida, la afiliada procedió a firmar el Formulario Único de Notificación (FUN) con el cual ingresaba a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3,40 veces producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Expone que al ser un contrato de adhesión, tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentaría al total de 12,23 UF mensuales, aumento que se hizo efectivo en abril de 2021. Estima conculcada la garantía de igualdad ante la ley, ya que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación en contra de las mujeres por un acto natural. Asimismo, indica que se violenta el derecho de propiedad toda vez, que mediante un acto ilegal se afecta gravemente el pa

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia y que  dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla. Séptimo: Que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que ha

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia  debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es a

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N°80, oficina 15, comuna de Las Condes, a nombre de doña María Caracuel Del Saz, del mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Hernán Pére

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