SORICH/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de Gonzalo Sorich Ramírez, y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizando una tabla de factores discriminatoria por su edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra vinculado contractualmente con la Isapre recurrida mediante un contrato de salud, cuyo precio es multiplicado por un factor de riesgo de 2,7 por tratarse de una persona de 63 años de edad, incrementando los precios que debe pagar por las prestaciones, toda vez que, para una persona más joven, las prestaciones de salud tendrían un valor inferior. Refiere que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al respecto. Alude que dedujo la presente acción constitucional dentro de plazo, toda vez que la acción ilegal y arbitraria por parte de la Isapre se produce el 24 de enero de 2022, cuando el recu
Fundamentos
considerando 154° que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el contrato de salud previsional constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. NOVENO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura al accionante, al verse obligado a pagar mensualmente por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que éste solo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de q
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Arica, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de Gonzalo Sorich Ramírez, y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizando una tabla de factores discriminatoria por su edad,
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