SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN MAUL

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), deduciendo recurso de nulidad por falta de validez, en contra de la Resolución Exenta Nº 00239, notificada vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2021, que resolvió y acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Exenta Nº 2020/PA/13/0424, rebajando la multa en su contra de 20 a 18 UTM. Sustenta el reparo de ilegalidad en la circunstancia de que la resolución cuestionada fue suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa y no por el Superintendente de Educación, lo que la haría nula. Expone que fue sancionada inicialmente con la multa de 20 UTM al constatar diversas irregularidades en su funcionamiento. Dedujo reclamación administrativa según el artículo 84 de la Ley Nº 20.529 la cual fue resuelta a través de la Resolución Exenta Nº 00239 que sería la que está viciada puesto que el pronunciamiento fue evacuado y firmado por autoridad incompetente, provocando un vicio insubsanable del proceso administrativo. Cita la normativa aplicable, refiriendo que el artículo 84 de la Ley Nº 20.529 indica expresamente que el mandatado para resolver el recurso de reclamación es el Superintendente de Educación, y en algunos casos “por orden del Superintendente de Educación”, o en (S) subrogación del mismo, el Fiscal, siempre y cuando se realice mediante la delegación del propio Superintendente de Educación, cuestión que no sucede en el acto administrativo impugnado. Considera que lo expresado no contradice en modo alguno el principio de la no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo y que se expresa en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, toda vez que este último en su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito

Fundamentos

Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado; Segundo: El capítulo de impugnación planteado en el reclamo es uno solo y se traduce en cuestionar la validez de la resolución recurrida en razón de que la misma fue emitida, pronunciada y suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación y no por el Superintendente de Educación, funcionario competente con arreglo a lo que dispone el artículo 84 de la Ley Nº 20.529; Tercero: Acerca de lo expresado en la reclamación ha de indicarse –como lo hace notar la reclamada en su informe-, que el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529 faculta de modo expreso al Superintendente de Educación para delegar facultades específicas en funcionarios de su dependencia, “en conformidad a la ley”; Cuarto: Pues bien, el artículo 43 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias puede ser delegado, sobre ciertas bases, entre las que viene al caso destacar las que siguen: a) La delegación debe ser parcial y ha de recaer en materias específicas; b) Los delegados deben ser funcionarios de la dependencia del delegante; y c) El acto de delegación tiene que ser publicitado; Quinto: La confrontación de la hipótesis legal con el asunto que es materia de este reclamo de legalidad permite concluir que la delegación se ha llevado a cabo “en conformidad a la ley”. En efecto, cabe consignar por lo pronto que la delegación atañe a un asunto concreto y específico, la resolución de reclamaciones. Enseguida, que la facultad de que se trata ha sido confiada por la autoridad delegante en un funcionario de su dependencia, cualidad que reviste el Fiscal del órgano de que se trata. Y, en fin, que no se ha puesto en duda por la reclamante la publicidad del acto de delegación, expresado en la Resolución Exenta 362 de 04 de junio de 2019, aludido a su vez en la resolución que se impugna a través de este medio.

Fallo

Por estas razones y conforme a lo previsto en los artículos 66, 77 y 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta. Regístrese y oportunamente archívese. Redactó el ministro señor Astudillo. Rol N° 646-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada, además, por los ministros señor Omar Astudillo Contreras y señora Elsa Barrientos Guerrero. 5

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), deduciendo recurso de nulidad por falta de validez, en contra de la Resolución Exenta Nº 00239, notificada vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2021, que resolvió y acogió parcia

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