SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/YÁÑEZ

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparece don Carlos Lorenzo Vera Toro, abogado, a nombre de don César Ismael Paineo Catrin, ex cabo 1º de Carabineros, con domicilio en calle Nueva Orleans Nº 3276, Maipú; y de don Francisco Alberto Gutiérrez Navarrete, ex cabo 2º de Carabineros, con domicilio en María Rozas Velásquez Nº 65, departamento 1723-P, interponiendo acción constitucional de protección en contra del General Director de Carabineros de Chile don Ricardo Alex Yáñez Reveco, por haber incurrido en la omisión ilegal y arbitraria de no resolver dentro de plazo legal la petición de los actores, denominada “solicita resuelva recurso de apelación”, planteada en el sumario administrativo Nº 09559/2017/7 de la Fiscalía Dirección de Educación, Doctrina e Historia, la cual fue recibida el 2 de junio de 2021 vía correo electrónico por la Secretaría General de Carabineros. Sostiene que el sumario indicado se extiende desde el 1 de abril de 2017, durante 4 años y 2 meses de su recurso, infringiendo las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja la acción, declarando el decaimiento administrativo del sumario Nº 09559/2017/7, de la Dirección de Educación Doctrina e Historia, en atención a su excesiva duración. Expone que el 2 de junio de 2021 los recurrentes presentaron un escrito solicitando se resolviese un recurso de apelación y en un otrosí que se aplicara el artículo 24 de la Ley Nº 19.880. Vencido el plazo de 20 días hábiles que establece el precepto antes indicado y pese a haber recibido su parte la Nota Nº 84 de fecha 8 de junio de 2021, vía correo electrónico, cuyo contenido era informar que el señor General Director de Carabineros había resuelto los recursos de apelación, alega que sus defendidos a la fecha no han sido notificados ni tampoco a la Fiscalía Administrativa le ha llegado la mencionada resolución del General Director. Sostiene que lo anterior se suma a los más de 4 años y 2 meses de tramitación de un

Fundamentos

Considerando: Primero: El llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: El objeto de impugnación corresponde, por un lado, a la omisión en que se habría incurrido al no resolverse dentro del plazo legal la solicitud formulada a la Secretaría General de Carabineros, rotulada “solicita resuelva recurso de apelación”, recurso que fuera a su vez ejercido en el sumario administrativo seguido en la Fiscalía de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de la institución aludida. Asimismo, se aduce como ilegalidad la prolongación indebida y excesiva de ese sumario administrativo sustanciado en contra de los recurrentes; Tercero: En cuanto a la falta de legitimación pasiva que se aduce por la autoridad recurrida, ha de recordarse que con arreglo a lo previsto en la Carta Fundamental la acción constitucional de protección puede ser ejercida por el propio afectado “o por cualquiera su nombre”. En una línea coherente y semejante con el principio que subyace en esa regla, el Auto Acordado respectivo autoriza para interponer este recurso “por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”. Sigue a ello destacar que esta acción constitucional tiene correspondencia con el deber de protección judicial que consagra el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tienen derecho a un recurso “sencillo y rápido” que la ampare “contra actos que violen sus derechos fundamentales” reconocidos por la Constitución, la ley o dicha Convención; Cuarto: Lo que se busca significar con lo reseñado precedentemente es que una acción de esta estirpe no se encuentra sujeta a los rigores formales de otra clase de acciones, porque esa cualidad resulta coherente con el imperativo de rapidez, eficacia y sencillez que debe caracterizarle, de manera que le resultan ajenas e impropias alegaciones como las planteadas por la recurrida, en orden a que la protección debió enderezarse contra el Secretario General de Carabineros o contra el mando de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia, en su caso. Comoquiera que sea, lo cierto es que el asunto atañe finalmente a la institución policial uniformada, órgano que ha comparecido y que se ha defendido en este proceso; Quinto: En cuanto a la

Fallo

Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y, oportunamente, archívese. Rol N° 35.326-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada, además, por los ministros señor Omar Astudillo Contreras y señora Elsa Barrientos Guerrero. 8

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Carlos Lorenzo Vera Toro, abogado, a nombre de don César Ismael Paineo Catrin, ex cabo 1º de Carabineros, con domicilio en calle Nueva Orleans Nº 3276, Maipú; y de don Francisco Alberto Gutiérrez Navarrete, ex cabo 2º de Carabineros, con domicilio en María Rozas Velásquez Nº 65, departamento 1723-P, interponiendo acción

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