PARRA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Francisca Gordo Zamudio, en representación de don José Luis Parra Maldonado, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, respecto de su cónyuge beneficiaria, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de edad y sexo, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Fundamenta el recurso señalando que su representado se encuentra vinculada a la recurrida, a través del plan de salud BCUS 19C1, que se calcula básicamente por la sumatoria del precio base multiplicado por factor de riesgo, más prima GES y CAEC. Indica que el 6 de abril de 2021, la recurrida le indicó que no es posible rebajar el monto a pagar, dado que no se trata de aplicar nueva tabla de factores a planes antiguos. Precisa que la recurrida calcula el factor familiar en base a tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, multiplicando el precio base del plan de salud, por factor de riesgo de 1.6 U.F. de su cónyugue beneficiaria, según indica plan de salud, no obstante, a su rango de edad (39 años) la tabla de factores conforme a la Circular Nº 343 de la Superintendencia de Salud le asigna a dicho factor la suma 0,9 U.F. Agrega que la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343, de 11 de diciembre de 2019, establece tabla de factores única para hombres y mujeres que elimina discriminación en torno al sexo y edad del afiliado terminando con la abierta discriminación que afectaba a los cotizantes hasta entonces. Refiere que el precio del plan ha sido fijado en base a la aplicación de tablas establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, violando además la Ley Nº 18.933, en particular su artículo 38 ter
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio por incorporarse a un plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que debería enterar por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, esta disidente fue del parecer de acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la parte recurrente.
Fallo
por tanto, a las Isapres se le imparte la instrucción de ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores y establece la prohibición de crear nuevas tablas, pero en ningún caso señala que las tablas ya existentes quedan sin efecto. Añade que la determinación del precio a pagar por el plan de salud no ha variado, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Banmedica S.A. Finalmente, explica que ha sido el Tribunal Constitucional, quien con fecha 7 de noviembre de 2019, a propósito de una acción de inaplicabilidad deducida en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, establece que la existencia de las tablas de factores no se encuentra derogadas y su aplicación para efectos del cálculo del precio, no es contrario a las garantías constitucionales, motivo por el cual rechazó el referido requerimiento. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrar
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Francisca Gordo Zamudio, en representación de don José Luis Parra Maldonado, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud
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