1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIEUTORD/ALVEAL

Rol

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-327-2020, se rechazó, en todas sus partes la reclamación de multa administrativa interpuesta por don Andrés Felipe Rieutord Alvarado en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia; sin costas. Contra esa sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias: la primera, la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4, del Código del Trabajo; la segunda, la del artículo 478 letra e), del mismo cuerpo legal, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y, la tercera es la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada por la reclamante es la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de la prueba rendida. Argumenta que su parte acompañó los contratos de trabajo y anexos de las trabajadoras mencionadas en la multa, mientras que la Inspección del Trabajo acompañó el Informe de Exposición, en el cual simplemente se señalaba lo que ésta había expuesto en su contestación y no obstante aquello, la sentenciadora, mediante un silogismo evidentemente defectuoso, sin observar los requisitos mínimos que debe contener toda sentencia, determinó rechazar el reclamo judicial de multa deducido. Señala que para su razonamiento, en lugar de considerar el fundamento que constaba en la multa para la procedencia de la misma (supuestos descuentos indebidos por concepto de uso de herramientas), y omitiendo derechamente cualquier comentario, argumento o razonamiento relativo a lo expuesto por su parte sobre la naturaleza de las operaciones en cuestión, el tribunal consideró y tuvo por acreditado únicamente lo señalado por la reclamada en su contestación, es decir, que las cláusulas de los bonos pactados eran imprecisas, en circunstancias que la multa no se refería al contenido de los anexos, sino a supuestos descuentos indebidos por uso de herramientas y asimismo, ello implicó validar un actuar ilegal por parte de la Inspección del Trabajo, al arrogarse facultades exclusivas de los tribunales conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, lo cual se desprendía de forma evidente de las probanzas rendidas por las partes (particularmente, anexos y contratos de trabajo). Transcribe los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, y concluye que la sentenciadora omite señalar el razonamiento que la conduce a rechazar la tesis -y, en consecuencia, la acción- de su representada. Indica que a mayor abundamiento, la sentencia se limita a reproducir parcialmente la prueba y argumentos expuestos en la contestación de la reclamada, sin hacerse cargo de lo señalado por la reclamante ni da cuenta de los hechos que darían lugar a la multa por supuestos “descuentos indebidos de las remuneraciones”, sino más bien incorpora nuevos antecedentes y elementos que no fueron informados a su parte al momento de cursar la multa, refiriéndose a la falta de precisión de las cláusulas de los bonos más que a los supuestos descuentos indebidos. Sostiene que la sentencia al carecer de un razonamiento del por qué se ha determinado rechazar los argumentos expuestos por su parte respecto a la existencia de un error de hecho, basado en la naturaleza de las operaciones que sirven para determinar el monto del bono por gestión de clientes ya mencionado y al no tratarse de un mero descuento por concepto de herramientas de trabajo, considerando únicamente lo expuesto por la contraria, configura la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trab

Fallo

por tanto, no procedía aplicar la multa reclamada, por cuanto en la especie no se verificó un descuento en las remuneraciones por el uso de herramientas de trabajo, sino que existe entre las partes un acuerdo contractual para el pago de remuneración variable, el cual contempla una fórmula específica para ello, lo cual, en el peor de los casos, no podría haber sido cuestionado por la Inspección del Trabajo, sino por un tribunal luego de un juicio de lato conocimiento. SEGUNDO: Que, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia, y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, basta apreciar el fundamento de esta causal en el recurso, para colegir que no se cumple con el primer supuesto de esta causal, antes anotado, puesto que el reclamante se limita en alegar que la sentencia, “en vez de considerar el fundamento que constaba en la Multa para la procedencia de la misma (esto es, supuestos descuentos indebidos por concepto de uso de herramientas), y omitiendo derechamente cualquier comentario, argumento o razonamiento relativo a lo expuesto por esta parte sobre la naturaleza de las operaciones en cuestión, el Tribunal consideró y tuvo por acreditado únicamente lo señalado por la reclamada en su contestación.” “De este modo,

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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-327-2020, se rechazó, en todas sus partes la reclamación de multa administrativa interpuesta por don Andrés Felipe Rieutord Alvarado en contra de la Inspección Comunal del Trabajo

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