TRIBUNAL TTA L.G.B. OHIGGINS

INVERSIONES Y RENTAS EUROSUPER LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI DR RANCAGUA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo cuarto a décimo séptimo, y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de seis de febrero de 2021, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región en sus antecedentes RIT GR-19-00015-2019, que rechazó íntegramente la reclamación promovida en contra de las Liquidaciones N° 131 y 133, acogiéndola respecto de las Liquidaciones N° 132 y 134, únicamente en lo relativo al reajuste, interés y multa, actos administrativos pronunciados por la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha veintiocho de agosto de 2018. Explica, que el recurso de apelación se deduce exclusivamente contra aquella parte de la sentencia que rechazó la infracción a la Teoría de los actos propios; al Principio de la buena fe; y, a la Doctrina de la confianza legítima, no teniendo por acreditados los mutuos y gastos financieros (diferencias de cambio realizadas y devengadas por préstamos entre empresas relacionadas e intereses devengados préstamos con EERR o intereses por pagar a EERR LP), confirmando la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11, del Código tributario. Arguye, que el SII fiscalizó y validó para el AT 2015 las mismas cuentas objetadas en las Liquidaciones N° 131 a 134 respecto de los AT 2015 a 2017, cuyos orígenes en préstamos pactados con empresas relacionadas no han mutado, siendo las diferencias de cambio e intereses las generadoras de las pérdidas tributarias. Dicho de otro modo, fiscalizó y validó la cuenta contable de pasivo “Obligaciones con EERR LP”, y las de pérdidas “Diferencias de cambio devengada y percibida préstamos EERR” del año 2015, para luego, en un nuevo proceso de fiscalización, cuestionarlas y rechazar su procedencia. Indica, que el tribunal a quo concluyó erradamente que la Teoría de los actos propios, el Principio de la buena fe, y la Doctrina de la confianza legítima no tienen cabida en materia tributaria, citando jurisprudencia del respaldo. Refiere, que el SSI no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente, ni menos concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo hace el juez a quo, pues la teoría, principio y doctrina referidos se extienden a las distintas ramas del derecho, incluyendo el tributario, siendo equívoca la interpretación que hace de los artículos 25 y 134 del Código del ramo, pues entender que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior las torna inconstitucionales, y hace presente que la Ley N° 21.210 instauró los institutos contenidos en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del mismo Código, que le prohíben al mencionado estamento fiscalizador ir en contra de sus conductas previas. Sostiene, que el SII en las Liquidaciones reclamadas determinó diferencias de impuestos y ordenó el reintegro del pago provisional por utilidades a

Fallo

fallo en alzada, el cual adquiere mayor relevancia en un caso como el de autos, en que dos empresas relacionadas celebraron operaciones de crédito de dinero por montos que superan los dos mil cuatrocientos millones de pesos, por lo que el fallo en alzada se ajusta a derecho. Octavo: Que, en relación con los argumentos expuestos para dejar sin efecto la multa impuesta al actor por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código tributario, el artículo 24, inciso final, del mismo Código enseña que las sumas que se deban legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de la cuales se haya obtenido devolución, serán considerados impuestos de retención y recargo para los efectos de las sanciones que procedan. Nuevamente, siendo claro el sentido de la disposición no se puede desatender el tenor literal, y constatado que respecto de los AT 2015 y 2017 pesaba sobre el contribuyente la obligación de reintegrar, según expresamente lo indica en el libelo recursivo, no cabe sino coincidir con el razonamiento contenido en el motivo trigésimo octavo del fallo, el que por tales motivos resulta ajustado a derecho también en este aspecto. Noveno: Que, los documentos acompañados por la reclamante bajo los folios 51 y 52 de la tramitación ante esta Corte, consistentes en sentencias pronunciadas por la Excma. Corte Suprema; Cortes de Apelaciones de Santiago y Copiapó; y, Oficio N° 808, de ocho de marzo de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en nada modifican

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Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo séptimo, y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de seis de febr

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