TRIBUNAL TTA L.G.B. OHIGGINS

INVERSIONES Y RENTAS EUROSUPER LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI DR RANCAGUA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo cuarto a décimo sexto, y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de 2020, pronunciada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la VI Región, en sus antecedentes RIT GR-19-00018-2018, que rechazó íntegramente la reclamación promovida en contra de la Resolución Exenta N° 10, de cinco de enero de 2018, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), que no hizo lugar a la solicitud administrativa de rectificación Formulario 22 AT 2016 y devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA), realizadas por su representada. Hace presente, que el SII había validado para el año tributario (AT) 2015 las mismas cuentas objetadas en la resolución reclamada, cuyo origen son préstamos pactados con empresas relacionadas, siendo las diferencias de cambio las generadoras de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016, por lo que alega la vulneración de la Teoría de los actos propios, del Principio de la buena fe y la Doctrina de la confianza legítima, las cuales tendrían cabida en materia tributaria. Cita jurisprudencia de respaldo. Explica, que el SII no puede cambiar su postura previa en perjuicio del contribuyente ni que sea posible concluir que ello es conforme al ordenamiento jurídico como lo señala el juez a quo, quien hace una interpretación equívoca de los artículos 25 y 134 del Código tributario, pues entender en base a ellos que el referido servicio puede contravenir su actuar anterior, tornaría en Inconstitucionales dichas disposiciones, las que por lo demás no fueron modificadas por la Ley N° 21.210, texto normativo que instauró la Teoría de los actos propios en materia tributaria, en los artículos 8 bis N° 5 y 59, del código del ramo. Arguye, que la sentencia apelada rechazó la procedencia del gasto financiero en razón de no haberse acreditado por su parte la existencia de siete préstamos de dinero entre empresas relacionadas, razonamiento que estima errado en base a la prueba documental rendida, la que daría cuenta de la efectividad de ellos, a lo que deben sumarse cuatro abonos a la deuda, habiéndose suscrito con fecha veintiséis de octubre de 2010 una escritura de dación en pago y cesión de crédito entre Agrícola Súper Limitada y Agrícola Agrosuper S.A., mediante la cual la primera cedió su crédito contra Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada, y con fecha treinta y uno de diciembre de 2010 otra escritura que da cuenta de pago de dividendo y cesión de crédito, mediante la cual la referida cesionaria, a su vez, lo transfirió a Promotora Doñihue Limitada, por lo que constando que el crédito en mención permitió extinguir obligaciones respecto de terceros, corresponde a operaciones reales de dinero, habiendo quedado reflejado a nivel cont

Fallo

fallo en alzada al ponderar tales probanzas conforme a la sana crítica, según el mandato contenido en el artículo 132 del Código tributario, en el considerando vigésimo primero, infringió el principio lógico de razón suficiente al concluir que la cuenta contable de pasivo “Obligaciones con EERR” no fue suficientemente acreditada, a lo que añade que en ese mismo raciocinio el juez a quo tuvo por acreditados los desembolsos de recursos por concepto de inversión en una empresa extranjera, siendo el razonamiento del tribunal de base ilógico y contradictorio, puesto que por la carencia de comprobantes bancarios desiste de tener por acreditados los mutuos de dinero, pese a que en los antecedentes contables se consignó claramente que los traspasos se trataban de abonos a la deuda, disminuyendo el pasivo de la reclamante. Refiere, que el mutuo no es un contrato solemne por lo cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, por lo que habiéndose rendido prueba documental y testimonial carece de razón suficiente lo razonado por el juez a quo al no tener por acreditadas las cuentas contables de pasivo “Obligaciones con EERR” y de gastos “Diferencia de cambio realizada préstamos EERR” y “Diferencia de cambio devengada préstamos EERR”. Acusa, que el sentenciador del grado no apreció ni valoró la prueba en su conjunto, sino que se esmero (sic) en analizar, entre los considerandos vigésimo primero a trigésimo primero, los medios de prueba rendidos en juicio de la reclamante de ma

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Rancagua, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo sexto, y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que, el abogado Ignacio Iriarte Magadan, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada se alza contra la sentencia definitiva de diecinuev

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