SIN INFORMACION

MANSILLA/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2021, comparece don Gabriel Alfredo Mansilla Vera, ingeniero constructor, domiciliado en calle Isla Picton N° 4467, Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada por su Alcalde, don Carlos Patricio Gatica Villegas, o quien en derecho lo subrogue, represente o haga las veces de tal o corresponda, con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 357, Coyhaique, por haber decidido ilegal y arbitrariamente la no renovación de su contrata, y solicita se deje sin efecto dicha decisión, se ordene la reincorporación, se prorrogue la contrata por todo el año 2022 y se ordene el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que estuvo separado de sus funciones, con costas. Con fecha 10 de enero de 2022, la recurrida evacua el informe solicitado, por el que pide el rechazo de la acción constitucional intentada. Con fecha 15 de febrero de 2022, se ordenó traer los autos en relación, y se procedió a la vista de la causa con fecha 17 del mismo mes y año, recibiéndose, vía remota, a través de videoconferencia, el alegato del apoderado del recurrente, abogado don Waldemar Sanhueza Quiniyao, y de la apoderada de la recurrida, doña Pía Caldera Escudero. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, para fundamentar su acción, señala que ingresó a prestar servicios para la recurrida, a honorarios, el 17 de febrero de 2017, cuya función era la elaboración y seguimiento de proyectos en la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAC). Luego, se le renovó su contrato anualmente hasta el 31 de diciembre de 2020. En 2021, firmó contrato hasta el 31 de julio de 2021, pero este se modificó el 11 de febrero de ese año, por lo tanto su vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2021. En abril de 2021 cambió su relación a contrata, grado 12°, del escalafón profesional, por Decreto Alcaldicio N° 333, de 6 de abril de 2021, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Señala, que el 30 de noviembre de 2021 se le notifica el Ord. N° 2690, de la misma fecha, por el que le informan que se ha determinado la no renovación de la contrata 2022. Refiere, que aún no se encuentra terminado el proceso de calificaciones, no ha sido objeto de sanción administrativa, ni tiene sumarios pendientes, por lo que dicha decisión carece de la debida motivación y justificación. Luego de citar los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, indica que el acto recurrido no está exento del principio de fundamentación, por lo que es ilegal y arbitrario. Después de citar jurisprudencia administrativa y judicial, expone sobre el principio de la confianza legítima, y sostiene que se ha desempeñado por casi 5 años el cargo, lo que generó confianza legítima, por lo tanto su relación solo podía terminar por sumario administrativo por falta grave que motive la destitución, o por calificación anual, supuestos que no concurren. Finalmente, menciona las garantías constitucionales que estima vulneradas, citando las contempladas en el artículo 19, numerales 2 y 24, de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, en cuanto discriminación arbitraria, y el derecho de propiedad, en cuanto a la estabilidad en el empleo, derecho a permanecer desempeñando sus funciones y percibir sus remuneraciones. Concluye, solicitando se deje sin efecto dicha decisión, se ordene la reincorporación, se prorrogue la contrata por todo el año 2022 y se ordene el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que estuvo separado de sus funciones, con costas. SEGUNDO: Que, el informe evacuado por la recurrida lo fundamenta, en síntesis, en que el motivo de la decisión fue la necesidad de reducir personal a contrata, ello de acuerdo con el Memorandum N° 310, de 29 de noviembre de 2021, del Director del SECPLAC, debido al déficit presupuestario y difícil situación financiera, por los proyectos de la Administración anterior. Señala, que el actor pretende de este Tribunal una declaración de derechos, en cuanto existe un vínculo sin solución de continuidad, y que la comunicación de no renovación de la contrata tenga mayores fundamentos, lo que no es procedente, ya que no habrían derechos indubitados, por lo tanto el recurso de protección no es la vía idónea. Resp

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Gabriel Alfredo Mansilla Vera, en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Patricio Gatica Villegas, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ord. N° 2690, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual la recurrida dispuso la no renovación de su contrata para el año 2022; como asimismo se ordena el reintegro inmediato a sus funciones y el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que el recurrente ha estado separado de su cargo hasta su efectiva reincorporación, debiendo la recurrida disponer la inmediata renovación de su contrata por todo el año 2022. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. Rol N°393-2021.-

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2021, comparece don Gabriel Alfredo Mansilla Vera, ingeniero constructor, domiciliado en calle Isla Picton N° 4467, Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada por su Alcalde, don Carlos Patricio Gatica Villegas, o quien en derecho lo subrogue, rep

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