BACON/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Lorena de Lourdes Bacon Bacon, cédula nacional de identidad N° 12.936.855-1, chilena, domiciliada en calle Rómulo Correa N° 499 de la comuna de Punta Arenas, quien recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, 97.030.000-7, con domicilio legal en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, de la ciudad de Santiago por la respuesta negativa, emitida vía correo electrónico el 24 de diciembre de 2021 por el Jefe de Servicio de Atención al Cliente de Banco Estado, a su solicitud de retirar su cuota de los fondos correspondientes a la sucesión dejada al fallecimiento de su madre. Expone que luego del fallecimiento de su madre Virginia de Lourdes Bacon Barrientos, se formó una comunidad de bienes, quedando como herederos su padre Roberto Humberto Bacon Chamorro y ella, según consta en certificado de posesión efectiva de fecha 17 de noviembre de 2020. Al Consultar en el Banco Estado por la posibilidad de realizar el retiro de la proporción de los fondos que le corresponden como heredera de su madre, ellos se negaron, señalando que solo pueden entregar la totalidad, mediante un mandato que los herederos instituyen para que uno retire los fondos o bien por medio de un procedimiento de partición. Arguye que aquello constituye una vulneración al derecho de propiedad que posee respecto de mi cuota de la herencia, en atención a que no tiene buena relación con Roberto Bacon Chamorro, llevan muchos años alejados, no teniendo un vínculo afectivo que los una, ni siquiera es posible que se sostenga entre ellos una conversación telefónica, porque su padre se niega a toda comunicación con ella, lo que se hace aún más notorio en atención a que padece de esquizofrenia. Sumado a aquello, refiere que su padre vive fuera de la ciudad y se niega a constituir el mandato para poder retirar el dinero sin importarle a sus necesidades, desconfiando y dudando una vez más de ella. Por otro lado, afirma que realizar el procedimie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en que mediante correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2021, se le habría negado el retiro d
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Punta Arenas, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Lorena de Lourdes Bacon Bacon, cédula nacional de identidad N° 12.936.855-1, chilena, domiciliada en calle Rómulo Correa N° 499 de la comuna de Punta Arenas, quien recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, 97.030.000-7, con domicilio legal en Avenida Libertador Bernardo
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