HERNÁNDEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparecen MARIO ENRIQUE HERNÁNDEZ OYARZUN, cédula nacional de identidad N° 10.789.636-8, domiciliado en Lisboa N° 411, población Abraham Lincoln, comuna de Valdivia, y SERGIO ALEJANDRO OLEARTE VIDAL, cédula nacional de identidad N° 10.257.407-9, domiciliado en Puntaqui N° 02480, Villa Wuenumapu, comuna de Temuco, ambos ex empleados civiles de la Planta de la Dirección General de Movilización Nacional, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Contraloría General de la República y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la excesiva demora en la tramitación de la resolución que les concede pensión de retiro y otros beneficios previsionales, la que fue remitida a la Contraloría General de la República el día 10 de mayo de 2021 para su toma de razón, lo que está generando como consecuencia una tardanza injustificada en el inicio del pago de sus pensiones de retiro, lo que vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que en el caso de ambos la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas aceptó sus renuncias voluntarias el 12 de enero de 2021, y en el caso de Mario Hernández se remitió con fecha 15 de marzo de 2021 su expediente a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas para la emisión del acto administrativo en que se le otorgue pensión de retiro y los demás beneficios previsionales; mientras que el 27 de abril de 2021 se solicitó al Tesorero del Ejercito el cese de su sueldo en actividad a contar del 11 de mayo de 2021. En el caso de Sergio Olearte, los mismos hitos se cumplieron con fechas 11 de marzo, 27 de abril y 11 de mayo, todos de 2021, respectivamente. Consultaron a la recurrida por la fecha en que comenzarían a recibir su pensión de retiro, y como respuesta se les informó que las resoluciones que las conceden en el caso de ambos fueron enviadas a la Contraloría Ge
Fundamentos
considerando que estos se van ordenando y disponiendo las fechas de pago en función de los recursos disponibles para ello, se programó para enero de 2022. Realizar el pago antes implicaría dar a los recurrentes un trato preferente respecto de los demás pensionados que también han esperado el pago de sus beneficios. Argumenta que el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997 no establece un plazo para el pago del desahucio ni de la pensión, sino solo para el cese de sueldo de actividad. Informando, la Contraloría General de la República, indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fueron ingresados los actos administrativos por los que se consulta y, previo examen de legalidad, fueron cursados con fecha 4 de junio de 2021. Acompaña a su informe copia de las resoluciones N°s 1255 y 1265, debidamente tomadas razón. Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2022, a folio 13, el abogado de los recurrentes pide al tribunal tener presente que el recurso de protección ha perdido oportunidad, por cuanto ambos están percibiendo su pensión de retiro y se les ha pagado el desahucio. Y Considerando: Primero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el acto que la recurrente alega como ilegal o arbitrario consiste en la tardanza de las autoridades recurridas en la completa tramitación de las resoluciones que les conceden pensión de retiro y demás beneficios previsionales, lo que a su vez retarda el pago de aquello. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la Contraloría General de la República ya ha completado el trámite de la toma de razón, mientras que CAPREDENA ha programado el inicio del pago de las pensiones de retiro de los recurrentes a partir de agosto de 2021, y de sus desahucios para enero de 2022. Se puede concluir que estos plazos han sido cumplidos, toda vez que la propia recurrente ha manifestado que el recurso de protección ha perdido oportunidad al estar recibiendo los recurrentes sus pensiones de retiro y haber sido pagados los desahucios. Cuarto: Que, en consecuencia, no se vislumbra en la actualidad una medida que esta Corte pueda adop
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección presentado por MARIO ENRIQUE HERNÁNDEZ OYARZUN y SERGIO ALEJANDRO OLEARTE VIDAL en contra de la Contraloría General de la República y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-26218-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. A los escritos folios 13, 14, 15 y 16: a todo, téngase presente. Visto: Que comparecen MARIO ENRIQUE HERNÁNDEZ OYARZUN, cédula nacional de identidad N° 10.789.636-8, domiciliado en Lisboa N° 411, población Abraham Lincoln, comuna de Valdivia, y SERGIO ALEJANDRO OLEARTE VIDAL, cédula nacional de identidad N° 10.257.407-9, domic
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