ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. CON VALENZUELA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1° Con fecha 18 de enero de 2021, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-313-2016, caratulados “A.F.P CAPITAL S.A con PATRICIO ORLANDO LAZO BUSTAMANTE CONSTRUCTORA EIRL” del 2° Juzgado de Letras del San Fernando, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de enero de 2022, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte, por considerarla improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. La referida apelación subsidiaria, buscaba impugnar la resolución de fecha 7 de enero de 2022, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables, y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que, el legislador incluye este inciso, para precisar que existe una excepción a la regla general del artículo 8, el cual se deroga tácitamente. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Solicita que se conceda la apelación deducida en contra de la resolución de 7 de enero de 2022, con costas. 2° Evacuando el correspondiente informe, el Juez Sr. José Miguel Valenzuela Morales, señala que en causa de cobranza de cotizaciones previsionales RIT P-313-2016, luego de negar la solicitud de arresto requerida por deuda previsional, se rechazó el recurso de reposición, y se declaró inamisible la apelación subsidiaria, en base a lo dispuesto en los 8 y 12 de la Ley N° 17.322. Agregó que, de la interpretación conjunta de a
Fallo
se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el siete de enero del año dos mil veintidós. Lo anterior, acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. José Irazábal Herrera, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa P-313-2016 del 2°Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 89-2022. Laboral-Cobranza.
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Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: 1° Con fecha 18 de enero de 2021, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-313-2016, caratulados “A.F.P CAPITAL S.A con PATRICIO ORLANDO LAZO BUSTAMANTE CONSTRUCTORA EIRL” del 2° Juzgado de Letras del San Fernando, quien interp
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