ANZA/TESORERIA PROVINCIAL CALAMA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Carlos Bustos Espinosa, abogado, en representación de Wilson Antonio Anza Muñoz, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°525-2005, seguido ante Juez Sustanciador y Tesorero Provincial El Loa, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno que no concedió la apelación deducida, debiendo haberla declarado admisible, solicitando que así se declare. Informó la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que la resolución recurrida no dio lugar al recurso de apelación subsidiario deducido en contra del rechazo de la solicitud de abandono del procedimiento, considerando que es improcedente por no estar contemplado en la fase de cobranza judicial, pese a tratarse de una sentencia interlocutoria susceptible de apelación. Señaló que de conformidad al artículo 190 del Código Tributario, las cuestiones que no tengan señalado un procedimiento especial, se deben tramitar incidentalmente. Asimismo, en el inciso 2° se dispone que en lo que no fuere compatible con el carácter administrativo del procedimiento, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y además, en su artículo 2 establece el carácter supletorio de las normas del derecho común, en lo que en él no esté previsto. Adicionalmente, no obstante tratarse de un procedimiento especial, se trata de un juicio ejecutivo, y así se desprende del artículo 170 del Código en comento. SEGUNDO: Que informó la abogada Sussy Andrea González Ortiz, en representación de la Tesorería Provincial de Calama, solicitando el rechazo del recurso. Tras señalar los antecedentes del cobro de deuda tributaria y el rechazo del incidente de abandono del procedimiento por resultar improcedente en el cobro ejecutivo tributario, indicó que el recurso de apelación deducido en su contra fue también rechazado, atendido a que se estimó que el procedimiento en su primera etapa es netamente administrativo y no constituye una etapa procesal, por lo que el recurso de apelación no se encuentra consagrado en él. Al respecto, indicó que las normas del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables al procedimiento especial que se está tramitando. Además, la resolución que se pretendió impugnar no reviste la naturaleza de auto o sentencia interlocutoria, según la clasificación del artículo 158 del Código en comento, ya que esta se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia y no a las resoluciones de carácter administrativo. En consecuencia, la apelación no tiene cabida en la sustanciación de un proceso de cobro administrativo, según se desprende del artículo 170 inciso 2° del Código Tributario, el cual dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no es susceptible de recurso alguno. Por el contrario, el artículo 182 refiere que una vez falladas las excepciones, las partes podrán interponer todos los recursos que procedan en contra de aquella, de conformidad al Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, alude a que las excepciones pasan a ser de conocimiento de los Tribunales ordinarios de justicia. Así, interpretando sistemáticamente las normas, resultaría indubitado que el recurso de apelación no tiene cabida en sede administrativa, ya que además constituye una acción procesal que procede contra resoluciones judiciales. TERCERO: Que consta en el proceso admini
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Bustos Espinosa, en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido, y en su lugar, se declara que la apelación subsidiaria resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez Sustanciador remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 3 – 2022 (CIV - HECHO)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Juan Carlos Bustos Espinosa, abogado, en representación de Wilson Antonio Anza Muñoz, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°525-2005, seguido ante Juez Sustanciador y Tesorero Provincial El Loa, quien dedujo recurso de hecho en contra de la
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