SIN INFORMACION

MUTUAL DE SEGURIDAD CAPACITACION S.A./LEIGHTON RENGIFO JUAN - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°5109-2021 VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de junio del año en curso, compareció la empresa Mutual de Seguridad Capacitación S.A., deduciendo recurso de queja en contra del árbitro arbitrador don Cristóbal Leighton Rengifo, por las faltas o abusos graves cometidos por él al dictar la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2021, que rechazó íntegramente su demanda, y acogió parcialmente la demanda reconvencional deducida por la contraria. Solicita se acoja el recurso y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se decrete acoger, en todas sus partes y con costas, la demanda principal de autos interpuesta, y que se rechace la demanda reconvencional deducida, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que estime en prudencia determinar contra el árbitro recurrido. Expone que con fecha 17 de julio de 2020, solicitó al CAM Santiago que designase un árbitro para resolver la controversia existente con la sociedad Inmobiliaria Ipia SpA, en relación al contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes. Luego de la designación arbitral, dedujo demanda de declaración de terminación previa de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, fundada en que con fecha 19 de julio de 2019, suscribió un contrato de subarrendamiento con la demandada, por medio del cual la inmobiliaria le entregó un inmueble ubicado en calle Condell, y un patio interior ubicado en calle Quebec, ambos de la comuna de Providencia. En lo pertinente para el recurso, la cláusula sexta del Contrato indica que éste tendrá una duración de tres (3) años contados desde las fechas que detalla: (i) Para la propiedad de Condell, las partes reconocieron que el subarrendamiento empezó a regir a partir del 01 de mayo de 2017; y (ii) Para el patio interior de Quebec, las partes reconocieron que el subarrendamiento empezó a regir a partir del 01 de septiembre de 2018. No obstante, lo anterior, la cláusula señalaba, además, que “dicho plazo de 3 años se renovará tácita, a

Fundamentos

considerando 55° al estimar como “acreditado” (i) que habría existido “silencio” de parte de IPIA respecto del contenido de la carta de término de Contrato, y que no habría existido antecedente que dé cuenta de la aceptación de sus términos; y (ii) que las partes negociaron el término anticipado del Contrato sin éxito, haciendo eco que de las aseveraciones señaladas por IPIA en la contestación de la demanda, en cuanto a que el borrador supuestamente contenía montos inferiores a los adeudados bajo concepto de renta. En virtud de las faltas denunciadas, estima que el sentenciador arribó a conclusiones contra ley y contra la prueba rendida por las partes en el proceso, desechando medios de prueba sin justificación alguna, vulnerando su deber de fundamentación y de valoración de la prueba y, en el fondo, dictando un laudo manifiestamente injusto y contradictorio con las probanzas rendidas en autos, lo que debe ser corregido por esta vía. Segundo: Que, al evacuar su informe, el recurrido solicitó el rechazo del recurso. De forma preliminar aclaró que el laudo acogió parcialmente la demanda principal intentada por el quejoso (no se rechazó íntegramente como afirma) – pues se determinó que la fecha de término del contrato, respecto del inmueble ubicado en calle Condell había sido el 14 de junio de 2020- y se acogió parcialmente la demanda reconvencional deducida. Además, agregó que el recurso de queja no es un recurso jurisdiccional y, sin embargo, el recurso de autos no da cuenta de faltas o abusos graves, y únicamente insiste en planteamientos rechazados en el laudo. En cuanto a la primera falta o abuso denunciado, referida a la interpretación de la cláusula sexta ya referida, contrario a lo que pretende el quejoso no era pacífico el hecho que el Contrato habría terminado el día 14 de junio de 2020, como consecuencia de carta enviada. De hecho, si lo hubiera sido, es posible imaginar que no habría existido arbitraje. Así las cosas, para determinar los efectos de la carta en comento, primeramente, era necesario referirse al alcance de la facultad de poner término al Contrato establecida en la cláusula sexta del Contrato, para luego determinar los efectos que tuvo la Carta de Término del Contrato en relación a su vigencia. En la sentencia concluyó que, como consecuencia de la calidad de contratantes sofisticados y expertos de las partes, la labor interpretativa de la facultad de poner término en cuestión debe centrarse inicialmente en la letra del Contrato, en tanto se supone que el Contrato dice, precisamente, aquello que las partes expertas quisieron decir, y si ello no es suficiente, se debe estar a las demás normas de interpretación contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En virtud de lo anterior, razonó sobre la cláusula: “(…) En primer lugar, respecto del primer párrafo, las partes acordaron que el plazo original de subarrendamiento sería de tres años. Este plazo se contaría desde fechas diversas –que ahí se indican- respec

Fallo

fallo en los considerandos anteriores, ya citados. Respecto a lo señalado sobre la facultad de poner término al Contrato contenida en la cláusula citada, además de lo ya dicho, agrega que ni la suscripción de la transacción pretendida por MUTUAL, ni el hecho acerca de si las partes habían acordado o no el término anticipado del Contrato, puede influir en la interpretación, y determinación del alcance y sentido de la cláusula, pues sin la acreditación fehaciente de que las partes hayan efectivamente acordado el término anticipado del Contrato, necesariamente se debía determinar si la Carta había surtido los efectos pretendidos por MUTUAL, como se analizó. En segundo término, acerca de la negativa de IPIA de suscribir el contrato de transacción, resultó ser un hecho pacífico entre las partes, que IPIA se negó a suscribir la transacción pretendida por MUTUAL y que no hubo acuerdo afirme respecto de una fecha de término anticipado del Contrato. Tan efectivo resulta el hecho que la partes no acordaron una fecha de término anticipado del Contrato, que no sólo IPIA se negó a suscribir la transacción, sino que además continuó facturando las rentas mensuales de arrendamiento e inició acciones judiciales de cobro, conforme explica MUTUAL en las páginas 10, 11 y 12 de su escrito de demanda, a pesar de que a juicio de MUTUAL el Contrato se habría encontrado terminado. Acerca del silencio de IPIA en relación al contenido de la Carta de Término del Contrato y la falta de prueba que acredit

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Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 10 de junio del año en curso, compareció la empresa Mutual de Seguridad Capacitación S.A., deduciendo recurso de queja en contra del árbitro arbitrador don Cristóbal Leighton Rengifo, por las faltas o abusos graves cometidos por él al dictar la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2021, q

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