OPAZO/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 14.690-2021 don ZAKJARIS JOHVELEM ROJAS LUNA, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Caupolicán 567, oficina 1101, Concepción, en representación de don ALEX DAMIÁN OPAZO JORQUERA, odontólogo, cédula de identidad N°16.295.531-4, domiciliado en Tucapel N° 338, Cañete y presenta recurso de protección en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, RUT: 97.030.000-7, representada legalmente por su Director don Ricardo Andrés De Tezanos Pinto Domínguez, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1111, Santiago. Funda el recurso en que el recurrente es cliente del banco recurrido, siendo titular de varios productos y servicios en dicha institución bancaria, entre ellos Cuenta RUT N°16295531 y Cuenta de Ahorro para la Vivienda N°563-6-147684-6. 2. Recurre en contra de lo resuelto por el recurrido el 16 de noviembre de 2021, oportunidad en que le ha sido señalado que éste no se hace responsable por los hechos que motivan el recurso. Expone que el día 15 de Septiembre del 2021, don Alex Damián Opazo Jorquera sufrió un robo, desconocidos abrieron su camioneta en la ciudad de Lebu y robaron su teléfono celular. El mismo día dejó constancia de ello ante la Policía de Investigaciones de Chile. Luego el día 22 de septiembre del 2021 revisó su cuenta del Banco de Chile y descubrió un giro no autorizado por $3.900.000 desde su cuenta del Banco de Chile, en la oficina de la comuna de Victoria, percatándose ahora que no solo le habían sustraído su teléfono celular sino también su cédula de identidad, por lo que procedió a bloquear su carnet. Igualmente realizó la respectiva denuncia en fiscalia.cl por tal concepto. El Banco de Chile le reversó el dinero y la misma situación ocurrió en relación a una cuenta que se intentó abrir en CMR Falabella. El Jueves 23 de septiembre de 2021 descubrió asimismo que terceras personas intentaron entrar en su cuenta del Banco Estado de Chile negándoseles el acce
Fundamentos
Considerando que ambas denuncias, tanto la de fecha 23 como la de fecha 24 de Septiembre, se refieren a hechos relacionados entre sí, ambas se agrupan bajo el RUC 2100864149-5. A la fecha del informe las causas mencionadas anteriormente se encuentran terminadas en virtud de Archivo Provisional, toda vez que no existen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional excepcional y de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de uno o más de aquellos derechos constitucionales. SEGUNDO: Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, que efectivamente se haya verificado un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto general contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un suceso de carácter arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad irreflexiva de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias perniciosas que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta igualmente básica para el análisis y la decisión del recurso. TERCERO: Que en el caso presente, la acción cautelar se fundamenta, en síntesis, en que el Banco recurrido se habría negado, con fecha 16 de noviembre de 202, a la restitución de los fondos que se pretenden, lo que en concepto de la recurrente constituye un acto arbitrario e ilegal, desde que la recurrida se desliga de responsabilidad en los hechos, al señalar que en este caso no se han vulnerado los sistemas de seguridad del banco, a pesar de la dificultad probatoria que existe para establecer aquello. Expone que se trata de operaciones evidentemente fraudulentas, atendidos los fundamentos, antecedentes y documentos acompañados al recurso, razón por la cual estima que la negativa a la devolución de fondos redunda en arbitraria o ilegal, adicionando que en diversos otros casos se ha resuelto que se trata de engaños que sufre el banco, no el usuario, citando al efecto jurisprudencia. Concluye que el perjuicio no puede radicarse en el usuario sino en el banco, quien debió frenar a tiempo las defraudaciones o retiros. Todo lo anterior, motiva a la recurrente a sentirse vulnerada en el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el presentado por don ZAKJARIS JOHVELEM ROJAS LUNA, en representación de don ALEX DAMIÁN OPAZO JORQUERA, en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por acoger la acción cautelar, teniendo para ello presente que en la especie se solicita por el recurrente la devolución de dineros que han sido previamente depositados por él ante el Banco recurrido y que se cuestionan como objeto de operaciones fraudulentas, siendo precisamente el Banco la víctima de tales engaños y a quien se indica como el que entregó el dinero reclamado a terceras personas. En ese entendido, aún en esta sede cautelar de protección, el análisis de la causa invita a considerar la naturaleza específica del contrato que une al usuario con el emisor de los productos financieros y al artículo 2211 del Código Civil, así como las consecuencias directas que de ello derivan. De esta manera, cuando se denuncia fundadamente un fraude mediante uso irregular de datos y documentos, quien ha sido eventualmente engañado o vulnerado es el Banco recurrido, siendo lo sustraído precisamente dinero -bien esencialmente fungible- con lo que en esta instancia no cabe sino concluir que el directamente afectado por el engañ
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 14.690-2021 don ZAKJARIS JOHVELEM ROJAS LUNA, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Caupolicán 567, oficina 1101, Concepción, en representación de don ALEX DAMIÁN OPAZO JORQUERA, odontólogo, cédula de identidad N°16.295.531-4, domiciliado
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