VILLARREAL/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Mario Peña Villena, abogado, domiciliado en calle Santa Isabel N° 765, Santiago, en representación de doña Patricia Graciela Villarreal Rojas, trabajadora, domiciliada en Avenida Padre Hurtado 402, departamento 307, Torre 3, Maipú, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar, por concepto de su hijo que está por nacer, cobrando así un precio improcedente por la inclusión de la niña en el contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que con fecha 31 de mayo de 2021, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija(o) nonato, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, por lo que carece de fundamento legítimo. Sostiene que ante la amenaza de que su bebé nonato quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, por cuanto la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un nonato, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario e impidiendo que dicho precio disminuya cuando el menor cumpla dos años, en virtud de una interpretación totalmente antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condena en costas. Segund
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, conviene precisar que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de su hijo, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Sexto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitraria al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo. Séptimo: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente consignado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. Noveno: Que, por lo antes ex
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Mario Peña Villena, abogado, domiciliado en calle Santa Isabel N° 765, Santiago, en representación de doña Patricia Graciela Villarreal Rojas, trabajadora, domiciliada en Avenida Padre Hurtado 402, departamento 307, Torre 3, Maipú, quien interpone recurso de protección en
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