SIN INFORMACION

JOSE CUITIÑO DIAZ/STEPHANIE HERNÁNDEZ SALAZAR

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones José Samuel Cuitiño Díaz, empleado, Rut, 19.989.163-9, domiciliado en calle Neftalí Carabantes 3171, de la comuna de Punta Arenass, quien recurre de protección en contra de Stephanie Constanza Beatriz Hernández Salazar, Rut 19.620.831-3, por publicaciones efectuadas en enero de 2022, en la cual denosta su imagen con fuertes palabras, acusaciones y amenazas. Refiere que mantuvieron una relación de pololeo y convivencia con altos y bajos, episodios de violencia intrafamiliar cruzada, intentando una y otra vez que resulte la relación, siendo un último episodio de violencia con fecha 14 de marzo de 2021, en el cual resultó herido de gravedad con arma blanca, a través de un acuchillamiento por parte de la recurrida. En dicha causa se decretó el sobreseimiento definitivo, por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, allanándose a ello, tanto la Fiscalía como la parte querellante quienes fueran sus representantes. Manifiesta que el día 6 de enero de 2022, la recurrida comenzó a publicar fotos suyas en donde se realizaba una “FUNA a JOSÉ SAMUEL CUITIÑO DÍAZ MACHITO” en la red social Instagram. Producto de este hecho, ha recibido amenazas directas en contra de su integridad, señalando en algunas publicaciones, que le golpearían o que, si eventualmente lo condenaran por algún tipo de delito y tuviera que cumplir condena efectiva, una persona era conocida en la población penal, para me hagan pagar lo que me merezco. Expone que lo expuesto constituye un acto a todas luces arbitrario y por cierto carente de fundamento legal que lo ampare o proteja. No se trata de una opinión o ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se trata de un intento inequívoco por dañar su imagen, de provocar las amenazas que se indican en dichas publicaciones aprovechando la plataforma de Instagram y Facebook, a fin de que dicho acto ilegal y arbitrario llegue al mayor número de personas posible. Concluye que si cuenta con antecedentes con los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en las publicaciones efectuadas por la parte recurrida en el perfil en la red social Facebook e Instagram donde se le alude y denosta. TERCERO: Que, la parte recurrida reconoce los hechos denunciados, exponiendo que aquellos no son vulneratorios de los derechos del recurrente, ya que solamente se limitó a publicar antecedentes de violencia que son verídicos y no se denostó ni amenazó a José Samuel Cuitiño Díaz. CUARTO: Que, la recurrente acompañó a su libelo, copias de las publicaciones efectuadas en la red social Instagram, donde se aprecia la declaración de la parte recurrida en su contra, información que contiene la individualización del actor, y además una fotografía del recurrente. QUINTO: Que, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, refiriéndose negativamente a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. SEPTIMO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: "Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo. (C.S. Rol N° 2506-2009). Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, (C.S., Rol 9970-2015). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o físic

Fallo

fallo de los delitos. Agrega que las publicaciones buscan, únicamente hacer de testimonio personalísimo de una persona que se vio sometida a un tratamiento sumamente violento e injusto por quien fuera su pareja. En ningún momento su representada ha pretendido amenazar o generarle algún tipo de menoscabo al presunto vulnerado, siendo solamente un testimonio público sobre las situaciones que la recurrida debió sufrir y aguantar mientras que se hallaba en una relación con la recurrente. Si esto generó que terceros o terceras se acercaran a José y le amenazaran o le generaran un menoscabo a su honra o dignidad, no es una cuestión que pueda ser imputada a su representada y que en último término debiera ser reclamada o denunciada respecto de los terceros o terceras personas involucradas. Las publicaciones no son un acto ilegal o prohibido por el ordenamiento jurídico, dado que se trata únicamente de aseveraciones verdaderas y que serán investigados y juzgados en las instancias que correspondan. Agrega que no se ha amenazado por su parte a José Cuitiño, ni se le ha generado un menoscabo a su honra o dignidad que sea dable remediar en esta sede de protección. La recurrente también señala que otras personas “desconocidas” le habrían proferido insultos o amenazas. En la medida en que su representada solo puede hacerse cargo de sus actos propios, no entiende por qué la recurrente no ha accionado en contra de las personas que efectivamente le han amenazado. Expone que no ve cómo pue

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones José Samuel Cuitiño Díaz, empleado, Rut, 19.989.163-9, domiciliado en calle Neftalí Carabantes 3171, de la comuna de Punta Arenass, quien recurre de protección en contra de Stephanie Constanza Beatriz Hernández Salazar, Rut 19.620.831-3, por publicaciones efectuadas en enero de 2022, en la c

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