PATIÑO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce recurso de protección en favor de doña Janexy Karely Patiño Riera, de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 10 de octubre de 2019, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señala que la recurrente ingresó al país en calidad de turista en fecha 15 de marzo de 2018, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada. Con fecha 10 de octubre de 2019, y previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 1104472. Hace presente que, a la fecha de la interposición de este recurso, no ha sido liberada la orden de pago del beneficio migratorio solicitado, siendo este un prerrequisito para que el recurrido se pronuncie sobre la solicitud realizada. Alega vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, que resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 10 de octubre de 2019, hasta la fecha del recurso han transcurrido 1 año, 09 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Cita los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Fundamentos
considerando que las actuaciones precedentemente señaladas y llevadas a cabo por esta autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Pide el rechazo del recurso, no siendo procedente que sea condenada en costas. Tercero: Que, en presentación posterior, el abogado de la parte recurrente acompaña el certificado del correspondiente pago de los derechos para ser titular del beneficio de permanencia definitiva efectuado el 7 de octubre último. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la falta de decisión respecto de su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en trámite sin avance, pese a haberse presentada el día 10 de octubre de 2019. Sexto: Que según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes consta que: a) Doña Janexy Karely Patiño Riera es una ciudadana de nacionalidad venezolana, que ingresó a nuestro país como turista concediéndosele en su momento una visa de residente temporario titular. b) El 10 de octubre de 2019, la recurrente solicitó el permiso de permanencia definitiva, emitiéndose el correspondiente comprobante del respectivo permiso. c) El 19 de agosto de 2021, se emite Comunicación Electrónica N°17847347, mediante la cual la solicitud avanzó a etapa de resolución emitiéndose la orden de giro correspondiente. d) El recurrente acompaña antecedente que da cuenta que efectuó el pago de los derechos correspondientes realizado el día 7 de octubre de 2021. Séptimo: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva de la actora se encuentra aún en trámite y si bien podría justificarse la demora en la tramitación –más de 2 años y 4 meses a la fecha- por la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no es posible soslayar que habiéndose ya pagado los derechos respectivos en el mes de octubre de 2021, han transcurrido más de cuatro meses sin que aún se emita un pronunciamiento definitivo. Octavo: Que la Ley N° 19.8
Fallo
por tanto, la extranjera se encuentra regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, el que puede ser ampliado por la recurrente mediante solicitud a través de la página web. Afirma que por las distintas actuaciones realizadas por esa autoridad que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que las actuaciones precedentemente señaladas y llevadas a cabo por esta autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Pide el rechazo del recurso, no siendo procedente que sea condenada en costas. Tercero: Que, en presentación posterior, el abogado de la parte recurrente acompaña el certificado del correspondiente pago de los derechos para ser titular del beneficio de permanencia definitiva efectuado el 7 de octubre último. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma dispo
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce recurso de protección en favor de doña Janexy Karely Patiño Riera, de nacionalidad venezolana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la om
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