INVERSIONES GLOBAL MINING (CHILE) LIMITADA CON SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES- (LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los
Fundamentos
motivos Sexto y Séptimo. b) En el considerando octavo se suprimen los números 7.- y 12.- a 14.-. c) Se excluyen los fundamentos Noveno a vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que fue elevado a esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia definitiva de Tercer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, de 27 de febrero de 2020, que rechazó reclamación en contra de Liquidación N° 237 de 28 de agosto de 2015. El Servicio de Impuestos Internos emitió la citada Liquidación N° 237, referida al año tributario 2012, en la cual determinó la improcedencia de acogerse al régimen del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta por parte de Inversiones Global Mining (Chile) Limitada. El fundamento de la Liquidación se sustentó en la interpretación del SII, mediante la cual llegó a la conclusión que las operaciones de compra y venta de acciones ejecutadas por IGM durante el año comercial 2011, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta Segundo: En cuanto a la falta de fundamentación de la Liquidación reclamada. Para efectos de su análisis es del caso señalar que la Liquidación tributaria es un acto administrativo terminal, de aplicación particular, que afecta los derechos del contribuyente ya que mediante ella la administración tributaria manifiesta su pretensión y decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto con sus reajustes, intereses y recargos. En este contexto, conforme a la naturaleza jurídica del citado acto, de ejecutividad limitada, ha de afirmarse que el Servicio, al concluir la etapa de fiscalización del contribuyente, adoptó una decisión o pretensión tributaria al desestimar la exención del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual le era exigible motivar tal determinación, por así demandarlo el artículo 24 del Código Tributario y la Ley N° 19.880, aplicable igualmente al acto administrativo tributario. En cuanto al citado vicio denunciado es dable considerar que la causa o motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, el que debe ser entendido como la razón que justifica su dictación, en este caso por la autoridad tributaria, en la cual se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el respectivo acto sin que baste para ello referencias genéricas o meras afirmaciones, por cuanto la exigencia legal es la explicitación formal de la fundamentación y ella debe comprender tanto los hechos como las razones jurídicas que llevan a su dictación, a fin de posibilitar su correcta comprensión por parte de los destinatarios. En esta materia la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos contempla esta exigencia de fundamentación, al señalar en su artículo 11 que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, prive
Fallo
por tanto de los hechos relatados en la Resolución N° 233 y 271 de 2014 de la SVS, se puede advertir que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa en la comprar y venta de acciones, instrumentalizando la bolsa de valores afectando al mercado, con el objeto de beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 Ter, alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida en la Historia de la Ley”. Cuarto: Que la motivación en los actos administrativos tributarios, por las consecuencias patrimoniales que de ellos se derivan para el contribuyente, debe ser clara, precisa y acorde a los antecedentes comerciales, financieros y tributarios que afecten cada una de las operaciones que se cuestionan. Si bien es efectivo que el acto administrativo, como sustento de la decisión final, puede aludir a razones contenidas en otro acto, lo es siempre que éstos formen parte del mismo procedimiento, tal como se observa en el caso de la especie en que se dice que las hojas anexas a la Liquidación contienen los “fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. Sin embargo, aceptada la llamada “motivación indirecta o por remisión”, tal como se reconoce también en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, ello en manera alguna puede significar aceptar como fundamentación del acto referencias genéricas a hechos y calificaciones jurídicas contenidas en Resoluciones sancionatorias emitidas en procedimientos en que la reclamante no fue parte, ni sancionada. En opini
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los motivos Sexto y Séptimo. b) En el considerando octavo se suprimen los números 7.- y 12.- a 14.-. c) Se excluyen los fundamentos Noveno a vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que fue
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