25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GÓMEZ ESPINOLA MARIA/CARRASCO ANGULO MÓNICA (LTE)

Rol

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

2 Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, en estos autos Rol N° C-32292-2018, por sentencia de primer grado de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Susana Rodríguez Muñoz, Titular del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda, obligando a la recurrente al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas por la suma de $2.189.190.- y todas aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta el día de la restitución efectiva del inmueble, a razón de $218.919.- cada una de ellas, debidamente reajustadas según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101 y adicionalmente se le condenó a la restitución del inmueble ubicado en calle Graciela 5347 E, departamento 2, comuna de Ñuñoa. Segundo: Que, la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia, esgrimiendo que se ha incurrido en la causal de Casación prevista en el artículo 768 N.º 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N.º 4 del mismo Código, pues del fallo recurrido se desprende que el único medio de prueba considerado corresponde a la copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento cuya firma se atribuye a la demandada, pero dicho documento aunque fue acompañado en la forma legal, esto es bajo el apercibimiento del artículo 346 N.º 3 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que emana de una de las partes del juicio en contra de la cual se le pretende hacer valer, fue debidamente objetado dentro de plazo, como consta en el primer otrosí en que se dedujo incidente de nulidad procesal. Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 798 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación, debiendo dictarse una sola sentencia para fa

Fundamentos

considerando octavo “no objetada por la contraria” que se elimina. Y se tiene además presente: Sexto: Que, la defensa de la demandada funda su apelación en el hecho que la demandante no rindió legalmente prueba alguna para acreditar su calidad de propietaria del inmueble, de que existe un contrato de arrendamiento sobre el mismo y que la demandada sea precisamente quien ocupa dicho inmueble. Consta en el acta de la audiencia de contestación y prueba, que la demandante solicitó se tuviera por acompañado bajo el apercibimiento prescrito en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, una copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito por la demandada. El referido documento fue objetado con fecha 25 de Enero de 2019 en el primer otrosí del escrito en que se dedujo incidente de nulidad procesal, por lo que fue debidamente impugnado dentro de plazo por la causal de falsedad conforme a lo prescrito en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha objeción haya sido salvada mediante el procedimiento establecido en el artículo 355 del citado cuerpo legal, motivo por el cual no pudo producir efecto alguno en materia probatoria de autos. Séptimo: Que, en cuanto a la causal invocada ésta debe desecharse, ya que con fecha 30 de enero de 2019, la sentenciadora resolviendo la objeción de documento, resolvió “Al primer otrosí: no habiéndose fundado en causa legal alguna, no ha lugar a la objeción instrumental.” Dicha resolución no fue recurrida por la demandada, por lo que la misma se encuentra firme. De manera que no es efectivo que el referido documento no podía ser considerado al momento de dictar sentencia, por el contrario, la sentenciadora de forma correcta en sus considerandos octavo y noveno, hace referencia al contrato objetado por la recurrente. La frase utilizada al momento de mencionar y valorar el documento como “no objetada por la contraria”, se debe a un error de transcripción, ya que, la objeción fue desechada en su oportunidad y dicha decisión está firme. Octavo: Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que de conformidad al artículo 1916 inciso 2° del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico, el arrendamiento de cosa ajena es válido, concediéndose además al arrendatario de buena fe acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción, por lo que no resulta como un requisito sine qua non para la procedencia de la acción de terminación de contrato de arrendamiento acreditar la calidad de dueño del inmueble, sino que únicamente acreditar el vínculo contractual que liga a las partes, el objeto del contrato de arrendamiento, las estipulaciones del mismo y demás condiciones pactadas entre aquellas. Así las cosas, el fundamento de la apelación no es tal, de manera que el recurso no puede prosperar. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 186 y 769 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo recurrido se desprende que el único medio de prueba considerado corresponde a la copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento cuya firma se atribuye a la demandada, pero dicho documento aunque fue acompañado en la forma legal, esto es bajo el apercibimiento del artículo 346 N.º 3 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que emana de una de las partes del juicio en contra de la cual se le pretende hacer valer, fue debidamente objetado dentro de plazo, como consta en el primer otrosí en que se dedujo incidente de nulidad procesal. Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 798 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación, debiendo dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Agrega la norma, que cuando se dé lugar al recurso de casación en la forma, se tiene como no interpuesto el recurso de apelación. Cuarto: Que, de lo precedentemente expuesto, se desprende que para que esta Corte pueda entrar a conocer el recurso de apelación deducido, debe rechazarse el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la misma sentencia materia de la apelación. Tal exigencia resulta lógica a todas luces, ya que no puede este tribunal de alzada entrar a conocer del recurso de apelación sin el rechazo previo del recurso de casación en la forma, y por ello debe de

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2 Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, en estos autos Rol N° C-32292-2018, por sentencia de primer grado de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Susana Rodríguez Muñoz, Titular del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda, obligando a la recurrente al pa

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