OLGA TREJOS OLIVARES / JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO Y REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: El 21 de enero de 2022, recurre de protección don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavín, abogado, en representación de Olga del Carmen Trejos Olivares, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la destrucción de antecedentes penales en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto con el RIT 11127-2016. Explica que, el Juzgado de Garantía de Puente ofició al Servicio recurrido ordenando que se dé cumplimento a lo dispuesto en el artículo 38, inciso tercero, de la Ley 18.216, esto es, la destrucción de la anotación de la condena, lo que fue rechazado por el Servicio de Registro Civil, desobedeciendo una orden de Tribunal competente, agregando que, incluso, no se han omitido los antecedentes para efectos laborales, conducta que, a su juicio es constitutiva de delito. Sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales, establecidos en el artículo 19, números 2, 3 y 4, esto es, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a honra. Pide que se ordene la eliminación del extracto de filiación de la recurrente. La recurrida, el 2 de febrero de 2022, informó al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. Explica que Olga del Carmen Trejos Olivares, registra anotada una condena en causa RIT 11.127-2016 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, consumado, por sentencia de 3 de enero de 2017, y que el 17 de enero de 2017, se otorgó el beneficio de omisión de antecedentes penales en certificados para ingresar a la administración pública, para fines particulares y para fines especiales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la ley 18.216, informando que el 1 de febrero de 2022 se concretó la omisión en los certificados, pero dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, que dispone: “Exceptúanse de las normas de los incisos anteri
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera fehaciente y suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anotado en lo expositivo, aparece que, en lo medular, la acción constitucional ejercitada por la recurrente pretende la destrucción de la anotación de su condena, de conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.216, de manera tal que su parte quede sin anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes. El recurrido, a su vez, ha comparecido solicitando el rechazo del recurso de protección arguyendo al efecto que el 17 de enero de 2017 se otorgó el beneficio de omisión de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la ley 18.216, pero dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto respecto de los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal; arguye que para eliminar la anotación en el prontuario penal, la recurrente debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 8, letra g) del Decreto Supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que dispone que se eliminará la anotación prontuarial a las personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa, pena corporal o no, de hasta 3 años de duración, siempre que hayan transcurrido desde el cumplimiento de la condena 10 años en los casos de crimen, y 5 años en los casos de simples delitos, y siempre que la anotación respectiva sea la única existente en el prontuario del interesado, requisito temporal que no se cumple respecto de la actora. Tercero: Que, atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección d
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Quinto: Que, para resolver la presente acción cautelar, es pertinente recordar que el artículo 38 de la Ley 18.216 dispone lo siguiente: “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto. Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito c
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San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veintidós Vistos: El 21 de enero de 2022, recurre de protección don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavín, abogado, en representación de Olga del Carmen Trejos Olivares, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la destrucción de antecedentes penales en la causa seguida ante el Juzgado d
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