GONZALEZ CON MOLINA Y OTRO
Rol
C-374-2018
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 28 de octubre de 2019, comparece doña ANDREA DAISY GONZÁLEZ MUNDACA, domiciliada para estos efectos en Morande 835 oficina 1001, Santiago, quien interpone demanda de tercería de prelación y subsidio de pago en contra del ejecutante de autos, don MARIO ALBERTO MOLINA BALBOA, contador, domiciliado en calle Tercera Avenida 1127, comuna de San Miguel y en contra de la ejecutada MEDINA ARAOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa comercial, actualmente denominada LABORATORIO SOILTEST LIMITADA, representada por don SERGIO IVÁN TREJO ZAPATA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Paulina N° 7880, comuna de La Cisterna, para que en definitiva, se declare el derecho de su parte a pagarse preferentemente de su crédito y, en subsidio, concurrir con el ejecutante, con costas en caso de oposición. Indica que con fecha 21 de agosto del año 2019, se dicta sentencia en causa 0-1081-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, donde se condena al ejecutado de autos LABORATORIO SOILTEST LIMITADA, RUT 78.700.850-K, ex Medina Araos y Cía. Limitada. Señala que el ejecutado ya referido, registra un crédito a su favor por la sentencia antes individualizada, en causa RIT N° C-425-2019, caratulada "GONZALEZ con LABORATORIO", seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. Menciona que la deuda liquidada al 17 de septiembre de 2019, asciende a un valor $17.547.907. Agrega que el crédito laboral es líquido, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y 2515 del Código Civil. Manifiesta que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, gozan de privilegio de primera clase, los créditos que provengan de indemnización legales y convencionales de origen laboral, cual es el caso de las deudas que motivan la presente tercería. Menciona que en este contexto y sin desconocer el derecho
Fundamentos
fundamentos de su acción, la tercerista rindió la siguiente prueba: INSTRUMENTAL: Legalmente aparejada y no objetado de contrario: 1) Copia de sentencia suscrita con firma electrónica dictada en causa RIT 0-1081-2018, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de fecha 21 de agosto de 2019; 2) Copia suscrita con firma electrónica de certificación de ejecutoria de la sentencia antes señalada, de fecha 09 de septiembre de 2019. 3) Copia de liquidación laboral, de fecha 17 de septiembre de 2019, en causa RIT C-425-2019, caratulada “GONZALEZ con LABORATORIO”, seguida ante este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel. SEXTO: Que, para efectos de resolver la presente tercería de prelación se tuvo a la vista los autos Rit C-425-2019, caratulada "GONZALEZ con LABORATORIO SOILTEST LIMITADA" seguidos ante este Juzgado y por encontrarse conexos los Rit 0-1081-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. SÉPTIMO: Que, las partes demandadas en la presente tercería, ejecutante y ejecutada, no rindieron prueba alguna en autos. OCTAVO: Que, se desprende de los antecedentes que la incidentista aparejó copia suscrita con firma electrónica de sentencia ejecutoriada donde consta la existencia de privilegios de primera clase contemplados en el numeral cinco y octavo del artículo 2.472 del Código Civil. NOVENO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.473 del Código Civil, los créditos señalados precedentemente preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Que los créditos privilegiados de primera clase -a la cual pertenece el de la tercerista en esta causa- son, según la doctrina, generales y, en cuanto tales, prefieren a todos los otros créditos, esto es, afectan a todos los bienes del deudor, sin distinción, por lo que la carga de acreditar la existencia eventual de otros bienes de la ejecutada en el contexto de la prelación solicitada, no corresponde a la tercerista, a quien sólo basta probar la existencia de su privilegio. Situación, por cierto, que se contrapone a aquella hipótesis contenida en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la tercería de pago, en la cual el tercerista sí debe acreditar la insuficiencia de bienes del deudor para cubrir íntegramente su crédito, lo que ha sucedido conforme los antecedentes de las causas tenidas a la vista. DÉCIMO: Que, tratándose de una tercería de prelación, habiéndose acreditado causales de privilegio de primera clase, corresponde determinar a qué numeral de aquellos señalados en los números 5 y 8 del artículo 2.472 del Código Civil, resultan aplicables los créditos de carácter laboral de la tercerista contenidos en los números II.- , III.- y IV.- de la parte resolutiva de sentencia ejecutoriada de fecha 21 de agosto de 2019, lo anterior para efectos de determinar si estos deberán ser pagados a prorrata con el ejecutante y otros q
Fallo
se declara: I.- Que, se ACOGE la tercería de prelación opuesta por doña ANDREA DAISY GONZÁLEZ MUNDACA, en lo principal de presentación de fecha 28 de octubre de 2019, en los términos señalados en el considerando décimo y décimo primero de ésta sentencia. II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de la tercería de pago deducida en subsidio de lo principal del libelo de autos. LXQSXNXRDT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl III.- Que una vez firme esta sentencia, deberá efectuarse por el funcionario contable una liquidación de los créditos perseguidos por la parte ejecutante y el tercerista siguiendo las bases y los antecedentes que acá se señalan. IV.- Que, no se condena en costas a los demandados incidentales, por no haber sido totalmente vencidos. RIT: C-374-2018 RUC: 18-4-0118894-7 Proveyó el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a veinte de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-02-20T12:26:38-0300 Firma Firma 1
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rrf San Miguel, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 28 de octubre de 2019, comparece doña ANDREA DAISY GONZÁLEZ MUNDACA, domiciliada para estos efectos en Morande 835 oficina 1001, Santiago, quien interpone demanda de tercería de prelación y subsidio de pago en contra del ejecutante de autos, don MARIO ALBERTO MOLINA BALBOA, contador, domiciliado en calle Tercera
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