FIGUEROA ANDURAN ESTRELLA/LLANOS MELUSSA ALBA - (LTE)
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Paula Bunster Cox y Germán Pefaur Uribe, abogados, en representación de Estrella Angélica Figueroa Anduran, demandada en autos arbitrales sobre cobro de honorarios, conocidos en primera instancia por el Juez Árbitro Partidor Alba Llanos Melussa, caratulados “García Parot y COMPAÑÍA Spa con Figueroa Anduran”, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de noviembre del año 2021, por la que el referido tribunal no dio lugar a la apelación deducida por su parte, por estimarla improcedente, en contra de la resolución de 18 de noviembre del año 2021, la que en lo apelado rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, respecto de la demanda de cobro de honorarios, la que fuera promovida por su parte. Fundando el recurso refiere que la resolución que se pretende apelar, esto es la de 18 de noviembre del año 2021, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria por fallar un incidente del juicio “estableciendo derechos permanentes a favor de las partes”, la que al tenor del artículo 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía ser recurrida por la vía de la apelación. Luego, afirma que no procede rechazar la apelación invocando normas del juicio de partición de bienes, el que fue terminado por avenimiento de las partes. Enfatiza que debe aplicarse el acuerdo N°8 del primer comparendo, el que indica que de forma supletoria se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil. Finaliza sosteniendo que el derecho al recurso se desprende como un principio elemental del debido proceso al tenor de los establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de República. Con este razonamiento, y
Fundamentos
considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el árbitro partidor. 2° Que, informando Alba Joyce Angélica Llanos Melussa, abogado, juez en su calidad de árbitro partidor, señala que al tenor de lo acordado en el primer comparendo se estipuló en el numeral 7 que los recursos solo quedaban limitados al laudo ordenata o sentencia definitiva, si la hubiere. Señala que declaró improcedente el recurso de apelación por esta vía se pretende que se conceda, debido a que entiende que las propias partes excluyeron la vía recursiva para este tipo de incidentes. Por otra parte, la juez indica que el juicio de partición aun no ha terminado, por existir bienes comunes aun en estado de partición. En ese entendido, aplica en la causa en comento la regulación del artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indican que el 1 de junio del 2021 se celebró un comparendo extraordinario, que rola a fojas 74 del tercer tomo del expediente, y por el cual, en lo que importa, se prorrogó el plazo para dar cabal cumplimiento con el cometió de la partición. Concluye que el citado “avenimiento” solo fue parcial”, el que no incumbe a la totalidad del proceso. 3°. Que lo primero que corresponde indicar es que la resolución que se pretendiera apelar es aquella que rechazó una excepción de incompetencia opuesta ante una demanda de cobro de honorarios formulada por un tercero que, como tal, no se relaciona con el objeto principal del arbitraje, que no es otro que la partición de bienes de una comunidad hereditaria. 4°. Que efectivamente en la cláusula N° 7 de las bases del procedimiento, acordadas en el primer comparendo, las partes limitaron el recurso de apelación, pero lo hicieron únicamente respecto de la partición de bienes y no con relación a una demanda de cobro de honorarios en juicio. 5°. Que, así las cosas, toma relevancia lo establecido por las partes en el punto N° 8 de dichas bases, en la parte que refieren que en lo no regulado en el comparendo se deben aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. 6°. Que, despejado lo anterior, corresponde definir la naturaleza jurídica de aquella resolución que rechazó un incidente de incompetencia del tribunal respeto de una demanda de cobro de honorarios presentada ante una juez árbitro, todo en el contexto de un juicio de partición de bienes, la que al tenor de lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil corresponde a una sentencia interlocutoria que resulta apelable, de conformidad a lo que dispone el artículo 187 del referido cuerpo legal, razón por lo cual corresponde acoger el presente recurso. 7. Que, el resto de las alegaciones y escritos presentados en nada empecen o corresponden ser resueltas por medio de un recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Paula Bunster Cox y Germán Pefaur Uribe, abogados, en representación de Estrella Angélica Figueroa Anduran y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de dieciocho de noviembre del año dos mil veintiuno, el que se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el señor juez árbitro remitir los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste, con su correspondiente minuta. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-11022-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintidós. A los escritos folios 24, 25 y 26: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, compareció Paula Bunster Cox y Germán Pefaur Uribe, abogados, en representación de Estrella Angélica Figueroa Anduran, demandada en autos arbitrales sobre cobro de honorarios, conocidos en primera instancia por el Juez Árbitro Part
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica