DOS20 SPA/SOLUCIONES HÍDRICAS MP SPA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante, se alzó en apelación en contra de las resoluciones de trece de octubre de dos mil veintiuno, que decretó el abandono del procedimiento. Sostiene que tratándose de la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación, la única actividad que podría dar curso al procedimiento era la notificación de la misma, cuestión que causa indefensión a su parte en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 21.226, por lo que se trataría de una diligencia prohibida, de lo que concluye que su parte no se encontraba en posición de dar curso progresivo a los autos, siendo improcedente el abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. TERCERO: Que, del examen de estos antecedentes fluye que la última resolución recaída en gestión útil, es aquella de 25 de marzo de 2021, que complementa la resolución de 18 de marzo del mismo año, por la que se citó a audiencia de conciliación, resolución que no fue impugnada por las partes. CUARTO: Que, tal como consta de los antecedentes, la referida notificación no se realizó, siendo de cargo del demandante efectuar la referida gestión útil, a fin de continuar con la prosecución del proceso, por el contrario, mantuvo paralizado el proceso por más de seis meses producto de su inactividad, al no haber notificado dentro de ese plazo la resolución que cita a la audiencia de conciliación, verificándose en la especie las exigencias previstas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que a mayor abundamiento, el recurrente no impugnó la modalidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de conciliación como tampoco la fecha fijada al efecto, y los inconvenientes que al respecto alegó los hizo presente una vez formuladas las incidencias de abandono de procedimiento por los demandados; amén que ninguna presentación efectuó en el juicio entre la referida resolución y los incidentes señalados, por lo que tampoco son aplicables las normas establecidas en la Ley Nº 21.226. SEXTO: Que, en cuanto a la comparecencia de los demandados sin dar cumplimiento a lo resuelto por esta Corte, en el sentido de obrar mediante procurador común, es una cuestión que debió ser planteada en su oportunidad y mediante los arbitrios procesales correspondientes ante el Tribunal competente. Por las anteriores consideraciones y norma legal citada, SE CONFIRMAN las resoluciones apeladas de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en causa Rol C-2574-2019 (acumulada 1684-2020) del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad. Comuníquese vía interconexión. Rol N°213-2021 Civil (acumulada 214-2021 Civil).
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Arica, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte demandante, se alzó en apelación en contra de las resoluciones de trece de octubre de dos mil veintiuno, que decretó el abandono del procedimiento. Sostiene que tratándose de la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación, la única actividad que podría dar curso al p
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