JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

MALDONADO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don Camilo Donato Pérez Figueroa, abogado, por el demandante don Carlos Fernando Maldonado Hernández, en los autos laborales sobre Declaración de Derecho e Indemnización de Perjuicios por Daño Moral, RIT O-52-2021, caratulados “Maldonado con Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió: I. Que se acoge la demanda principal interpuesta por don Carlos Maldonado Hernández, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, y en consecuencia se le reconoce el derecho a la titularidad docente contemplada en la Ley N° 19.648, prorrogada por la Ley N° 21.152, por 20 (veinte) horas semanales cronológicas. II. Que se acoge la demanda de indemnización por daño moral, la que se determina en la suma de $ 500.000.- (quinientos mil pesos) y III. Que se condena en costas a la demandada. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio de la causal anterior, alega aquella contemplada en el artículo 477 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de la primera causal, sostiene que el sentenciador ha contravenido la forma en que está llamado a apreciar la prueba, dictando la sentencia con infracción a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Expone que la sentencia se ha dictado con infracción al principio de la lógica formal de la razón suficiente, el cual, si bien no se encuentra expresamente conceptualizado ni regulado en nuest

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia de autos, señala que en la demanda no se consigna expresamente el número de horas respecto de las cuales se demanda la titularidad, y que además no se habría indicado expresamente en la parte petitoria del libelo el número de horas por las cuales se demanda la titularidad, por lo que el sentenciador establece la petición en el mínimo que contempla la ley, esto es, 20 horas. Lo anterior, según el recurrente, infringe el principio de la lógica debido a que el Tribunal ha tenido a la vista la prueba antes citada la que, siendo valorada por él mismo, determina en la parte final del considerando noveno, que le fue posible asentar que la jornada laboral desde el año 2015 al 2018, ambos inclusive, en los hechos superó las 20 horas cronológicas semanales para cada año. De esta manera, se sigue que la conclusión a la que arriba el Tribunal en lo resolutivo de la sentencia, en el sentido de otorgar la titularidad solo por 20 horas, no resulta consecuente con la pretensión del demandante expuesta en el libelo, ni con la prueba aportada por esa parte, ni con la conclusión a la que arriba en el considerando noveno. A su vez, agrega que el Tribunal ha infringido las máximas de la experiencia en la dictación de la sentencia, toda vez que habiéndose tenido por acreditados los hechos y circunstancias que daban lugar a la titularidad docente, y declarándose en definitiva dicho derecho, reconoce menos horas de las que el demandante poseía al 31 de julio de 2018. No es posible estimar conforme a dichas máximas que el demandante haya querido obtener su reconocimiento por menos de 34 horas, entendiendo que el acceder a la titularidad por menos horas sería una falta de reconocimiento cabal de su propio derecho. De acuerdo a lo señalado infiere que dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado la prueba conforme al principio de la lógica formal de la razón suficiente y de acuerdo a las máximas de la experiencia, necesariamente habría arribado a la conclusión de que en la especie el demandante buscaba el reconocimiento como titular por 34 horas y no solo por 20 horas. En subsidio, respecto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifiesta que el

Fallo

fallo recurrido se dictó con infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era necesario recurrir a una interpretación para fijar un supuesto petitorio, porque tal como dice esa norma, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, que en este caso implicaba que el Tribunal se pronunciara sobre la titularidad asociada a las 34 horas. Que, producto de la interpretación del Tribunal, en fijar solo por 20 horas la petición y no por las 34 horas sometidas a su conocimiento, alega que se ha producido un perjuicio al trabajador, por cuanto el otorgamiento por un número menor de horas a las que tenía derecho por ley al 31 de julio de 2018, se traduce en una menor remuneración. Que, con lo expuesto, la infracción al artículo 160 del citado código influyó en lo dispositivo del fallo, que en su Resuelvo I accedió al otorgamiento de titularidad docente del trabajador, pero por un número menor de horas al cual se pretendía acceder. Solicita, entonces, que se invalide la sentencia por haber sido dictada con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 478, letra b) del Código del Trabajo; debiendo proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que mantenga lo decidido respecto de la demanda por indemnización por daño moral, la condena en costas, pero que ahora acoja la demanda principal de reconocimiento al derecho a titularidad docente por 34 horas sem

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Punta Arenas, a veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Camilo Donato Pérez Figueroa, abogado, por el demandante don Carlos Fernando Maldonado Hernández, en los autos laborales sobre Declaración de Derecho e Indemnización de Perjuicios por Daño Moral, RIT O-52-2021, caratulados “Maldonado con Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Men

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