RUBILAR/LIZAMA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANICK MARISOL RUBILAR VILLA, dependiente, Cédula Nacional de Identidad N° 11.160.904.7, domiciliada en calle en calle Covadonga N° 68 de la localidad de Cherquenco, comuna de Vilcún, interponiendo el presente recurso de protección por infracción al artículo 19, numerales 3° y 24°, de la Constitución Política de la República, en contra de don MARCELINO FERNANDO LIZAMA MUÑOZ, empleado público, Cédula de Nacional de Identidad N°9.264.611-4, domiciliado en calle Mendoza N° 0119 de la localidad de Cherquenco, comuna de Vilcún, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: I. LOS HECHOS. 1. Según documentación que se acompaña en el Segundo Otrosí de esta presentación, ella es parte de la comunidad hereditaria que es propietaria de la Parcela 42 del Proyecto de Parcelación de la Reforma Agraria denominada “Santa Carolina” de Cherquenco. Dicha comunidad hereditaria de la cual es parte en conjunto con sus hermanos, se formó al fallecimiento de su padre don, SABINO SEGUNDO RUBILAR MANOSALVA, quien era dueño originario de la Parcela número 42 ya referida. Una de las propiedades vecinas, denominada en su inscripción de dominio como LOTE 39 D 3 (proveniente de la división de un Lote de mayor extensión denominado Santa Carolina Limitada) corresponde al predio que pertenece al recurrido, Sr. Marcelino Fernando Lizama Muñoz. 2. La mañana del día 24 de Octubre del año 2021, fue alertada vía telefónica por uno de sus hermanos que el cerco que divide nuestra parcela con el lote 39 D3 de propiedad del recurrido había sido corrido hacia su parcela en toda su extensión en aproximados 6 metros (en la parte más ancha) a 2 metros (en la parte más angosta), anexando el recurrido a su favor una franja importante de terreno. 3. En verificación in situ en el lugar, se percató de la efectividad de lo que se le había informado, pudiendo ver en el lugar que el recurrido procedió a construir un cerco nuevo el cual lo instaló varios metros hacia el oriente del deslinde original que divide la propiedad vecina de nuestra parcela, desde su ubicación original. Dicho cerco es de construcción de estacas de madera unidas por hebras de alambres de púa y está dispuesto en línea recta, según certificación de Notario que se acompaña en Segundo Otrosí. 4. Es importante aquí indicar que cuando habla de cerco original, se refiero al cerco que se levantó cuando se adjudicaron las parcelas producto de la puesta en marcha Reforma Agraria en la localidad de Cherquenco, en el año 1981 en adelante.- Desde esos años, el deslinde en aquella parte de la parcela 42 adjudicada a su padre, fue un curso natural de aguas que corre en el lugar, el cual tiene una forma irregular y por cuyo borde se levantó el cerco originario el cual se ha mantenido en ese lugar por todo este tiempo, siendo esto respetado por todos los propietarios sin que nunca (hasta ahora) se hubiesen producido controversias puesto que, se respetaba dicha situación y los parceleros v
Fallo
En mérito de lo expuesto, queda en evidencia que se encuentran vulneradas las siguientes garantías constitucionales: 1. El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al no poder -actualmente, y producto de la ocupación ilegal del recurrido- usar, gozar ni disponer de una porción de su terreno lo que atenta directamente a los atributos del dominio que le corresponden como dueña junto a sus hermanos del mismo. 2. El derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en específico, su inciso 5° en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Lo anterior, al actuar el recurrido como una comisión especial, modificando los deslindes –de propia iniciativa y producto de su errada creencia de que allí debiese estar conforme a los títulos– desde hace más de veinte años y erigiendo un nuevo cerco, por otro trazado, lo que permite que actualmente esté ocupando ilegalmente superficie que corresponde a nuestra parcela. Todo esto constituye un acto de autotutela –proscrito por el legislador, en el entendido que, si la recurrida estima que los linderos de su inmueble no se encuentran debidamente fijados, debiese ejercer las acciones correspondientes para su modificación, pero nunca recurrir a vías de hecho como hizo en est
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 27: A lo principal y primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: Por acompañadas. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANICK MARISOL RUBILAR VILLA, dependiente, Cédula Nacional de Identidad N° 11.160.904.7, domiciliada en calle en calle Covadonga N° 68 de la localidad de Cherquenco, comuna de V
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