INMOBILIARIA SAN NICOLÁS LTDA./MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, y don CARLOS ANDRÉS BERRÍOS MUÑOZ, abogados en representación convencional de INMOBILIARIA SAN NICOLÁS LIMITADA, todos domiciliados para estos efectos en Puerto Calafquén sin número, Lote número siete, comuna de Panguipulli quienes deducen acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI, representada legalmente por su Alcalde, don PEDRO JAVIER BURGOS VÁSQUEZ, ambos domiciliados en calle Bernardo O’Higgins 793, Panguipulli, para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 números 2, 7 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6 y 7 de la referida carta fundamental, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Municipalidad de Panguipulli al dictar la Ordenanza Municipal que establece la “Prohibición de Circulación de Embarcaciones o Vehículos Motorizados en el Lago Calafquén, Lago Pellaifa y Lago Llanquihue”, aprobada por el Concejo Municipal en sesión ordinaria del día martes 28 de diciembre del año 2021, la cual comenzara el 1 de enero de 2022, infringiendo además de los derechos constitucionales señalados, el principio de juricidad. Además comparece en el recurso de protección rol 4-2022, acumulado al presente recurso, don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado por sí y por 42 ciudadanos de su mismo domicilio que corresponden a propietarios de inmuebles ubicados en las inmediaciones, alrededores y sectores ribereños al lago Calafquén, residentes permanentes o temporales, de inmuebles ubicados en iguales sectores; turistas ocasionales, amantes de la naturaleza, las actividades al aire libre, la navegación, la pesca deportiva y actividades acuáticas recreativas, que por décadas y generaciones han visitado el sector. Interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI, representada por su alcalde, don PEDRO JAVIER BURGOS VÁSQUEZ y en contra del CONCEJO COMUNAL DE LA
Fundamentos
considerando la importancia para la comunidad local, que vive todo el año en estos sectores y en razón del turismo que se genera sobre la base de los lagos Pellaifa, Pullinque y Calafquén, permitiendo una subsistencia basada en la protección del medio ambiente, principal atractivo de la comuna. Que la Municipalidad de Panguipulli nunca ha desconocido las atribuciones que tiene la autoridad marítima en la materia, la fiscalización de dichas disposiciones estaba entregada a la Capitanía de Puerto local. En este contexto, las acciones adoptadas por la Municipalidad de Panguipulli, para el resguardo y protección del medioambiente, teniendo especialmente presente la normativa sobre protección ambiental, particularmente los lineamientos establecidos por la Convención RAMSAR, han sido múltiples y no solo referentes a esta propuesta de ordenanza en particular. Es decir, la comuna de Panguipulli se encuentra desarrollando un trabajo amplio en materia de protección medioambiental, basado en estudios técnicos y científicos, lo que excluye el argumento de la recurrente respecto a que la medida adoptada por la ordenanza en cuestión obedece a un mero capricho de este municipio. Añade que no existen derechos fundamentales conculcados en forma arbitraria, porque por un lado, de ninguna forma se prohíbe el uso de los lagos por los recurrentes ni para realizar actividades recreativas o, incluso, para la navegación a través de diversos medios de transporte habilitados, tales como botes, bicicletas y vehículos con energía verde y sin que de ninguna manera se haya limitado el dominio, uso o goce de los terrenos y/o predios circundantes. Refiere que el acto administrativo goza de eficacia u obligatoriedad una vez que ha concluido el procedimiento administrativo que le sirve de antecedente. Sin embargo, la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos dispone una regla especial respecto de la eficacia temporal para los decretos y las resoluciones, las que producirán sus efectos desde su notificación o publicación, según sea el contenido individual o general (art. 51 inc. 2° LBPA), en el caso, evidentemente el procedimiento administrativo no fue concluido, por lo cual los recurrentes sólo tenían una mera expectativa, las cuales no constituyen derechos y mucho menos pueden derivar en perjuicios ya que no existen derechos lesionados, sólo expectativas de un derecho, por lo que en el caso en particular, no existió un acto vulneratorio. Hace presente además que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, se encuentra conteste al hecho de que existiendo en nuestra legislación, una acción especial de reclamo, debe esta ser preferida ante cualquier otra genérica, cuestión no verificada en este arbitrio, por cuanto la contraria no ha ejercido acción alguna de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley 18.695, lo procedente en relación a la materia que trata el reclamo, es que la reclamante haya concurrido en tiempo y forma ante el municipio a fin de re
Fallo
por estas vías. En relación a la acción interpuesta por la Inmobiliaria San Nicolás Ltda., fundada en la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 2, 7 y 24 de la Constitución Política de la República, y en las argumentaciones que desarrolla, las reseña como carente de fundamentos, en razón de que no se pudieron ver afectados sus derechos con un acto que ni siquiera llegó a nacer a la vida del derecho, aventurándose a sostener una supuesta afectación económica sin siquiera acompañar un antecedente que pruebe el supuesto detrimento económico provocado o la disminución de la plusvalía del inmueble como efecto de esta disposición, siendo prioritario en todo recurso de protección, el probar el derecho fundamental que supuestamente resulta privado, perturbado o amenazado por el acto u omisión arbitrario o ilegal; de igual manera, en relación al supuesto perjuicio a los trabajadores de la zona, comerciantes, lancheros, pescadores, hoteles, restaurantes etc., quienes según palabras del recurrente “se verán perjudicados en el presente periodo estival a consecuencia de esta medida”, haciendo referencia a hechos eventuales, hablando siempre sobre la base de supuestos. Señala que la medida de protección del medio ambiente, ha sido largamente consensuada y apoyada expresamente por la comunidad y habitantes de la cuenca del lago Calafquén, compuesta por estos tres lagos (Pellaifa, Pullinque y Calafquén), -no Llanquihue como errónea y reiteradamente s
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, y don CARLOS ANDRÉS BERRÍOS MUÑOZ, abogados en representación convencional de INMOBILIARIA SAN NICOLÁS LIMITADA, todos domiciliados para estos efectos en Puerto Calafquén sin número, Lote número siete, comuna de Panguipulli quienes deducen acción de protección en contra de
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