/CORTE DE APELACIONES DE ARICA COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Oscar Toro Montes de Oca, abogado, en representación del condenado Camilo Esteban Aguilera Navarro, cédula nacional de identidad N° 15.474.521-1, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional a efectos de obtener su libertad condicional, en virtud del Decreto Ley N° 321 de 1925. Refiere que el amparado se encuentra condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de Tráfico de pequeñas cantidades en causa RUC 1800825098-3, y cumpliendo un saldo de pena de 1887 días por el delito de robo con intimidación en causa RUC 1201087508-9, sentencia dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Señala que la Comisión de Libertad Condicional resolvió rechazar la postulación a la libertad condicional del amparado, por no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social y no cumplir con el tiempo mínimo. Indica que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional y su reglamento, en cuanto al tiempo mínimo de condena señala que su representado se encuentra cumpliendo un saldo de 1.887 días, el que comenzó a cumplir el 4 de septiembre de 2018. Por lo tanto, conforme al artículo 111 del Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el tiempo mínimo sería al cumplir a lo menos 1/3 del saldo insoluto, esto es, 629 días. En cuanto al segundo delito de 541 días, indica que por aplicación del Decreto N° 321, sería su tiempo mínimo para postular al cumplir 361 días. Por lo que, en definitiva, su tiempo mínimo se verifica cuando el amparado cumpla el total de 990 días, cumpliendo dicho tiempo el día 21 de mayo de 2021. En cuanto a su proceso de reinversión indica que finalizó su educación media el año 2020 al interior del penal. Actualmente realiza actividades de trabajos en madera en centro de tratamiento masculino, actividad que implica habitualidad laboral. Abstinenci
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, fundamentalmente las fichas estadísticas del amparado con las que se le postuló al proceso de libertad condicional, se pueden colegir los siguientes hechos: 1.- Que, cumple una condena 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de tráfico de pequeñas cantidades y un saldo de pena de 1.887 días por el delito de robo con intimidación. 2.- Que, según lo informado por Gendarmería de Chile, registra como fecha de término de condena el 15 de abril de 2025 y cumplió el tiempo mínimo el 17 de junio de 2021. 3.- Que, el informe de postulación psicosocial de libertad condicional del condenado, elaborado el diez de septiembre de dos mil veintiuno, consigna que el condenado mantiene una escasa conciencia del delito y daño minimiza su responsabilidad y no logra dimensional las consecuencias negativas sobre las víctimas. No se aprecia arrepentimiento explícito. Alto riesgo de reincidencia que a la fecha aún no ha sido intervenido para su disminución. No cuenta con un perfil criminógeno susceptible de intervención en el medio libre. TERCERO: Que, en relación a los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, se sustentó dicha decisión en que el condenado no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social. CUARTO: Que, atendido los términos del recurso, en cuanto al tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional, habiendo incumplido el condenado el beneficio de salida de fin de semana, no es procedente lo regulado en el artículo 111 del Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, como pretende el recurrente, toda vez que dicha norma se encuentra en el “Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de salida”, no siendo aplicable para el caso de la Libertad Condicional, cumpliendo el amparado el tiempo mínimo para optar al beneficio de la libertad condicional recién el 8 de febrero de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 321. QUINTO: Que, conforme a lo señalado por la Jueza Comisionada y el informe psicosocial, se advierte que los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libe
Fallo
por tanto que la actuación de la recurrida no resulta ser ilegal, toda vez que actuó dentro de sus facultades legales y fundamentó la negativa al cumplimiento de la pena impuesta en la modalidad pretendida. Por estas consideraciones, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto favor de Camilo Esteban Aguilera Navarro. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 95-2022 Amparo.
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Arica, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Oscar Toro Montes de Oca, abogado, en representación del condenado Camilo Esteban Aguilera Navarro, cédula nacional de identidad N° 15.474.521-1, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional a efectos de obtener su libertad condicional, en virtud del Decreto Ley N° 321 de 1925. Refiere
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