/ DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial; quien interpone acción constitucional de amparo a favor de don REIBYS JEOVANNI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Valparaíso, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO y en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Señala que en enero de 2021, el amparado ingresó a Chile a través de un paso no habilitado, llegando posteriormente a la comuna de Valparaíso, lugar en el que procedió a auto denunciarse con el propósito de regularizar su situación migratoria el día 9 de abril del citado año, quien emigro de su país debido a la crisis económica, política y humanitaria que se vive. Que, el amparado padece el Síndrome de Marfan y una de las consecuencias de dicho síndrome es que le produce una disminución severa de su capacidad visual con catarata congénita, por lo que requiere de cuidado constantes, por cuanto el síndrome puede afectar cualquier parte de su cuerpo, requiriendo estar siempre bajo medicamentos y controles médicos, pudiendo verse afectado su corazón y los vasos sanguíneos, impidiendo potencialmente que la sangre pueda llegar al cuerpo. Señala que el amparado perdió a su madre, doña Damelkis Carolina Castillo Rodríguez, a muy temprana edad, quedando al cuidado de su tía materna doña Bessy Acacia Castillo Rodríguez, quien en el año 2018 abandonó Chile debido a la situación socio-política en Venezuela, llegando a Chile junto a su marido, don Luis Alexander Tillero y su hijo Darwin Alexander Tillero, quedando el amparado en Venezuela bajo el cuidado de amigos, recibiendo dinero de un local de comida de propiedad de doña Bessy. Que, durante la estadía en nuestro país, el recurrente ha podido encontrar estabilidad económica y personal. Ha podido continuar con su tratamiento médico, de manera segura y adquiriendo los medicamentos necesarios y reencontrándose con su tío, su primo y con su tía Bessy, quien retomó
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. SEGUNDO: Que, en efecto, el informe de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, indica que se presentó denuncia en contra del amparado y que, luego, se desistió dicha Delegación Presidencial de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. TERCERO: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. CUARTO: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo y documentos acompañados, consta que el amparado cuenta con circunstancias objetivas que demuestran su arraigo efectivo en el país, y que ha significado poder reencontrarse con familiares en el país. A lo anterior cabe añadir que padece del Síndrome de Marfan, lo que le produce una disminución severa de su capacidad visual con catarata congénita, encontrándose al cuidado de su tía materna, doña Bessy Acacia Castillo Rodríguez, por haber perdido a su madre a temprana edad. En consecuencia, la medida de expulsión del país a su respecto resulta ser desproporcionada. SEXTO: Que, finalmente, y por las mismas razones precedentemente expuestas, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar de control de firma semanal a que se encuentra actualmente sujeto el amparado de autos, por no reunirse los supuestos contemplados en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley N° 1.094 de 1975.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de REIBYS JEOVANNI CASTILLO, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N°3630 de fecha 4 de septiembre de 2021, emanada de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, quedando asimismo sin efecto la medida de firma ante la autoridad correspondiente. Comuníquese por la vía más expedita. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-267-2022.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece doña Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial; quien interpone acción constitucional de amparo a favor de don REIBYS JEOVANNI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Valparaíso, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO y en cont
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