1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

MONICA LOYOLA RIVERA CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS

Rol

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que apela doña Azucena Marisol Millones Aguirre, en representación del Fisco de Chile, Tesorería General de la República, acreedor en liquidación voluntaria de persona natural deudora substanciada ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, en contra de la resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el juez Rodrigo Téllez Lugaro, que rechazó el incidente de exclusión promovido respecto de la deuda devengada con cargo al Crédito Universitario con Garantía del Estado. Pide la revocación de la resolución en alzada y la exclusión de la deuda. Segundo: Que la resolución apelada rechazó la incidencia

Fundamentos

considerando que el certificado de deuda, acompañado por la recurrente en la causa, no evidencia que la acreencia que se pretende excluir del procedimiento concursal, se encuentra regulada por la ley especial que contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, por lo que no es concluyente la naturaleza de la deuda por sí sola, no habiéndose acompañado documentación complementaria que permita acreditar lo señalado en su presentación. Tercero: Que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. En su artículo 8° dispone: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. El inciso segundo agrega: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”. Cuarto: Que los artículos 12 y 13 de la Ley 20.027, sobre créditos universitarios con garantía del estado, prevén la forma y modalidad de cumplimiento de la obligación contraída conforme a su estatuto, el que resulta ser el de una normativa especial. Quinto: Que en consecuencia la Ley 20.720 no prevé los supuestos relativos a créditos conferidos para el financiamiento de estudios universitarios, cuya preceptiva contenida en la citada Ley 20.027 debe primar respecto de aquélla, en la medida que, se limita al estatuto de los derechos y obligaciones crediticios garantizados por el Estado generados con ocasión del financiamiento de la educación superior de personas naturales estudiantes, y no a otros de índole general, correspondiéndole aplicación en ese contexto, todo lo cual conlleva a acoger el recurso de apelación en estudio. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 8, 255, 273, 281 de la Ley 20.720; artículos 1° y siguientes de la Ley 20.027; artículos 19 a 24 del Código Civil; artículos 1°, 2°, 3°, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de cinco de enero del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto en causa RIT C-2659-2021 que rechazó el incidente de exclusión de crédito del Banco de Crédito e Inversiones en el procedimiento de liquidación voluntaria del deudor Felipe Raúl Orellana Carreño, y

Fallo

se declara que dicho incidente queda acogido en los términos indicados en esta resolución. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante Sr. Misseroni, quien estuvo por confirmar la resolución apelada que rechaza la incidencia de exclusión del crédito de la Tesorería General de la República en virtud de las siguientes consideraciones: 1) Que conforme disponen los artículos 273 y siguientes de la ley 20.720 el solicitante de la liquidación voluntaria de sus bienes deberá referir el "Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos"; prescribiendo el artículo 136 de la misma ley, aplicable a la especie que "Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente". De suerte tal que este procedimiento incluye todas aquellas deudas o créditos exigibles, habida cuenta del estado de cesación de pagos en que se encontraría el peticionario. 2) Que, consecuencialmente, el tribunal al pronunciarse sobre la solicitud pertinente, o luego de la información puesta en conocimiento de los acreedores para que se presenten con los documentos justificativo

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San Miguel, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que apela doña Azucena Marisol Millones Aguirre, en representación del Fisco de Chile, Tesorería General de la República, acreedor en liquidación voluntaria de persona natural deudora substanciada ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, en contra de la resolución de cinco de enero de dos mil veint

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