JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

GONZÁLEZ / MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Rol

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0245227-8, R.I.T. T-1-2020 del Juzgado de Letras de Yungay, rol Corte 225-2021, por sentencia de 4 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Antonieta Núñez Olave, desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, deducida por doña Carmen Gloria González López en contra de la Municipalidad de Tucapel, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) y subsidiariamente, por la del artículo 477 del Código del Trabajo. El 17 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con omisión del requisito establecido en el N° 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, es decir, del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Señala que la sentenciadora omitió el análisis de toda la prueba, ya que su parte solicitó traer a la vista la causa rol T-8-2018, lo que fue acogido por el Tribunal, sin embargo dicha causa no se tuvo a la vista en forma íntegra, ya que la sentenciadora concluye que la relación laboral de la demandante se inicia en calidad de contrata en el año 2017, por lo que no cumplía los requisitos de antigüedad para ser encasillada en el cargo de planta, debiendo llamarse a concurso público, lo que aparece contradicho por la confesional rendida por el Alcalde y lo declarado por un testigo en la causa tenida a la vista, quienes exponen que la actora trabajaba en la Municipalidad con anterioridad al año 2017, por lo que la fecha de ingreso de la demandante a la Municipalidad de Tucapel no corresponde a la fecha que señala la juez a quo, sino que tiene una data anterior (2011) por lo que su representad

Fundamentos

fundamentos para la no renovación de la contrata de doña Carmen Gloria, que eran traspasar sus funciones a una funcionaria de planta que aún no era nombrada, obviando la procedencia de encasillar a su representada. 2°.- Que, la recurrente sostiene que en la especie se configura la causal de nulidad alegada, por el hecho que la sentenciadora no analiza la prueba confesional y testimonial rendida en la causa tenida a la vista T-8-2018, pero el sentenciador tiene que apreciar la decisión de dicha causa, en general, y no las pruebas específicas que se hayan rendido en dicha causa, pues ello importaría una doble valoración de las mismas. Cosa distinta es que se hubiese agregado determinadas probanzas rendidas allí en forma particular, lo que no ocurrió en la especie. Por otra parte para la configuración de la causal de nulidad en estudio, el vicio debe ser de una entidad tal que prive de sustento a la decisión, que no resulte idóneo para justificarla o legitimarla debidamente, lo que no ocurre en la especie, ya que en el presente caso, la sentenciadora se hizo cargo de toda la prueba rendida en la causa. Asunto distinto es que el recurrente de nulidad estime que esa prueba es suficiente para tener por acreditadas sus pretensiones, puesto que para ese fin la ley ha previsto la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta. 3°.- Que, por lo razonado precedentemente, se desestimará esta primera causal de nulidad invocada. 4°.- Que, en subsidio de la anterior, se interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que si bien el recurrente no señala de manera precisa cual es la norma vulnerada, del texto del recurso y del alegato se puede desprender que serían los artículos 49 bis y ter de la Ley N° 18.695, ya que señala que la decisión de no dar lugar a la demanda tiene su principal fundamento en que la denunciante no solo no postuló al concurso público para proveer el cargo de Asistente Social, sino que, aunque hubiese postulado, la denunciante, tampoco habría podido acceder al nombramiento, ya que se dice que del análisis de su hoja de vida, quien ingresa en calidad de contrata en el año 2017, no cumplía con los requisitos, especialmente respecto a la duración en el cargo para ser encasillada en el cargo de planta, por lo que necesariamente se debía llamar a concurso público. Expresa que tal razonamiento es erróneo, por cuanto la denunciante comenzó a prestar labores para la denunciada desde el año 2011 y siguió prestando funciones en calidad de contrata al menos desde el año 2015, de manera que lo razonado por la sentenciadora respecto a lo dispuesto en los artículos 49 bis y ter de la Ley 18.695 tiene tres errores: a) el primero consiste en establecer la necesidad de proveer el cargo mediante concurso público; b) el segundo en establecer la imposibilidad de

Fallo

fallo no solo porque justifica el despido de la denunciante en razón de la supuesta falta de requisitos para acceder al cargo provisto mediante concurso público, al respecto baste citar las expresiones del sentenciador sobre este punto: “Del tenor literal del artículo 49 ter b) se puede concluir, del análisis de la hoja de vida de la denunciante, quien ingresa en calidad a contrata en el año 2017, no cumplía con los requisitos, especialmente respecto de la duración en el cargo para ser encasillada en el cargo de planta, por lo que necesariamente se debía llamar a concurso público”; (…) “de tal forma que ni siquiera existió posibilidad alguna de que la denunciante pudiese continuar ejerciendo el cargo”; sino que el tribunal Ad Quo yerra también en el presupuesto jurídico que le permitiría concluir en tal sentido, es decir, en el sentido de justificar el despido de la denunciante conforme lo dispuesto en los preceptos legales que cita, pues tal conclusión exige que la idoneidad de la denunciante para acceder al cargo provisto mediante concurso público haya sido objeto de la discusión de autos, es decir, que dicha circunstancia hubiera sido materia de prueba, sin embargo no lo fue, de esta forma el sentenciador no da lugar a la demanda y, en consecuencia, justifica el despido mediante una aplicación incorrecta de los preceptos legales en que funda su razonamiento que influyen sustancialmente en su decisión y con ello infringe las garantías fundamentales de la denunciante.- 5°.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0245227-8, R.I.T. T-1-2020 del Juzgado de Letras de Yungay, rol Corte 225-2021, por sentencia de 4 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Antonieta Núñez Olave, desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales, deducida por doña Carmen Gloria González López en contra de la Municipalidad de

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