SIN INFORMACION

JHANNZ OBERG MEDINA EN FAVOR DE GLADYS PACHECO PARRA Y OTROS CONTRA JUAN ALEGRIA ROMERO

Rol

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece don JHANNZ BRUNNO OBERG MEDINA, abogado, domiciliado en Balmaceda N° 292 de la comuna de Laja, deduce recurso de amparo y por reconducción recurso de protección (resolución de 18 de octubre de 2021 de esta Corte en autos Rol 492-2021), en contra de don JUAN ANTONIO ALEGRIA ROMERO, domiciliado en Hijuela El Castaño del sector de La Colonia de Laja, en favor de los siguientes vecinos del mismo sector rural: Doña GLADYS PACHECO PARRA, Don HÉCTOR SILVA ELGUETA, Don HUMBERTO FLORES BECERRA, Doña CECILIA CALABRANO BECERRA, Don LUIS JARA CASTRO, Doña MIRIAM CASTRO MATAMALA, Doña MARTA MATAMALA MATAMALA, Don DANILO FLORES BECERRA, Don NELSÓN CASTRO MUÑOZ, Doña UDILA RIQUELME PINTO, Doña MÓNICA ALEGRÍA PACHECO, Don VÍCTOR PACHECO CATALÁN, Don MANUELA SALA ELGUETA, Don DESIDERIO IBACACHE VALDEBENITO y otros más, junto a la COMUNIDAD ENTERA DE CHILE, en contra don JUAN ANTONIO ALEGRIA ROMERO, quien cerró el camino vecinal que ha servido desde hace más de 20 años a la comunidad entera del sector La Colonia de Laja y el resto de los habitantes de este país, mediante un cerco de alambres. Que al lugar concurrió Carabineros de Laja a controlar el problema que se había suscitado, pues ello se produjo sin mediar provocación, amenaza o violencia por parte de la comunidad. Acompaña fotografías que dan cuenta del actuar del recurrido. Sostiene que al consultar a la Municipalidad de Laja respecto a la existencia de este camino vecinal, aquélla extendió, el 1 de octubre de 2021, el oficio N° 388 emanado del Director de Obras Municipales, en el que señala que desde a lo menos del año 2017, existen registros que la Municipalidad ha efectuado trabajos de mantención del camino vecinal que ahora está cerrado. Asimismo, la Dirección de Desarrollo Comunitario, emitió un certificado de 1 de octubre de 2021, en el que indica que el cierre del camino vecinal del sector La Colonia de Laja, afecta directamente el normal desarrollo de un total de 38 vecinos, dentro de ellos 5 adulto

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que el recurrido procedió a instalar un cerco de alambre, cerrando el camino vecinal del sector La Colonia de Laja, impidiendo el libre desplazamiento de cualquiera que pudiera utilizarlo. 4°) Que, de lo expuesto y especialmente del contenido del informe emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Laja, se constata la efectividad de la existencia del aludido camino vecinal, el que se encuentra cerrado con un portón en el sector sur y malla por el sector poniente. Cierres que fueron observados por el Director de Obras, en su visita inspectiva, los que son coincidentes con lo que se aprecia en los testimonios gráficos adjuntados por los actores. Dejando constancia en el informe que le fue imposible fotografiar, para evitar algún tipo de conflicto con residente cercano que custodiaba el portón. 5°) Que, de lo expuesto y especialmente del informe referido en el basamento que precede, es posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar que el recurrido efectivamente instaló cercos, además de un portón, que obstruyen e impiden el desplazamiento en un camino que es usado por los vecinos del lugar, entre los que se cuentan los recurrentes. Esto ha alterado el statu quo vigente, de modo que el recurrido ha ejercido un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, no tolerado por el ordenamiento jurídico. No resultando lícito al recurrido, valerse de vías de hecho para impedir el tránsito que venían haciendo los vecinos del sector y, concretamente los recurrentes, por el camino interrumpido por los cercos y el portón. 6°) Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que el recurrido en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don JHANNZ BRUNNO OBERG MEDINA en favor de las personas que individualiza, en contra de don JUAN ANTONIO ALEGRIA ROMERO, y como consecuencia de ello, se ordena a la recurrida remover los cercos y el portón, ubicados en el deslinde poniente y sur del camino vecinal, respectivamente, debiendo abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el libre tránsito de los recurrentes a través de dicha ruta, sin perjuicio de otras acciones. Redactado por la Ministra (S) Sra. Claudia Montero Céspedes. Regístrese y devuélvase. No firma la fiscal judicial señora María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol N° 12.173-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Visto: Comparece don JHANNZ BRUNNO OBERG MEDINA, abogado, domiciliado en Balmaceda N° 292 de la comuna de Laja, deduce recurso de amparo y por reconducción recurso de protección (resolución de 18 de octubre de 2021 de esta Corte en autos Rol 492-2021), en contra de don JUAN ANTONIO ALEGRIA ROMERO, domiciliado en Hijuela El

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