SIN INFORMACION

ELIESER JESÚS CHAVEZ ORELLANO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en representación de don Elieser Jesús Chávez Orellano, panadero, RUN N° 26.492.655-6, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Bernardo Leighton N°11, casa 20, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío-Bío, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en calle Matucana N°1223, Santiago. Señala que su representado realizó una solicitud de permanencia definitiva en Chile, con fecha 20 de septiembre de 2019. Con esa misma fecha, obtuvo de parte del Departamento de Extranjería y Migración el correspondiente comprobante de envío número de solicitud 1398729. El 7 de junio de 2020, fue informado, por la referida autoridad migratoria, que su solicitud fue acogida a trámite y ese mismo día obtuvo el correspondiente comprobante número 4699998. El 5 de julio de 2020, recibió su primera ampliación de su solicitud y el 10 de marzo de 2021, recibió su segunda ampliación a dicha solicitud. Sostiene que el 10 de diciembre de 2021, don Elieser Chávez Orellano recibió la Resolución Exenta N° 21427604, que aprobó el avance del estado de trámite de su solicitud de permanencia definitiva, certificando lo pertinente, pero el 13 de diciembre de 2021, la autoridad migratoria comunicó a su representado que tenía por desistida su petición de permanencia definitiva, dando por concluida la tramitación de la misma. Como justificación de la medida, el Servicio Nacional de Migraciones indicó que el Certificado de antecedentes del país de origen del señor Chávez Orellano se encuentra “sin la legalización [...] o no ha sido apostillado por el país respectivo.” lo cual afirma que no es cierto conforme se desprende de dicho documento que acompaña a autos. Que el 17 de diciembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones hizo entrega al recurrente de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de Visa de Permanencia Definitiva, presentada con fecha 20 de septiembre de 2019. 4°) Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos por la recurrente y por el recurrido en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva, fue resuelta por la autoridad informante, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro, que debe ser pagada por el actor en cualquier banco y que le permitirá descargar el certificado de Permanencia Definitiva en trámite. Pago que no ha realizado a la fecha del informe, encontrándose vigente el plazo para hacerlo. 5°) Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6°) Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Franco Aldo Brunetti Arredondo, en representación de don Elieser Jesús Chávez Orellano, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, así como su oportuna notificación, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por el referido actor, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Redac

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Visto: Comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en representación de don Elieser Jesús Chávez Orellano, panadero, RUN N° 26.492.655-6, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Bernardo Leighton N°11, casa 20, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío-Bío, quien deduce recurso de protección en contr

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