MINISTERIO PUBLICO C/ CAMILA STEPHANIE DE LA FUENTE MOLINA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos R.U.C.: 2000296427-k R.I.T.: O-76-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por sentencia de uno de diciembre último se condenó, sin costas, a Martín Francisco Villanueva Sandoval, a la pena de siete (7) años y ciento ochenta y cuatro (184) días de presidio mayor en su grado mínimo, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de ROBO CON FUERZA EN LUGAR DESTINADO A LA HABITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº1 del Código Penal, perpetrado el día 16 de marzo del año 2020, en la comuna de Chillán. Asimismo, se le condenó a sufrir la pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de un delito consumado de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, perpetrado en la persona de Patricio Alejandro Ramos Eades el día 16 de marzo del año 2020, en la comuna de Chillán. Finalmente, se le condenó a sufrir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2º en relación con el artículo 2 letra b) de la ley Nº 17.798, perpetrado el día 16 de marzo del año 2020, en la comuna de Chillán. Contra dicha sentencia, el abogado don Carlos E. Concha Jara, en representación del sentenciado referido, interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de las letras a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y 373 letra b) del mismo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto a la causal de nulidad interpuesta en forma principal, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema y así se debe entender que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán ha sido impugnada por el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorgan. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se fundamenta primeramente en la exclusión fáctica, arbitraria e ilegal, de un medio de prueba rendido por las partes en juicio, en específico, la declaración de la testigo doña Francisca Molina Faúndez, afectando sustancialmente el debido proceso, en especial, el derecho a rendir prueba por parte de la defensa, la que deberá ser ponderada y valorada en forma legal, y en segundo lugar por la afectación sustancial del debido proceso por permitir el Tribunal de Juicio Oral recurrido, la declaración de un testigo no individualizado correctamente en el auto de apertura. TERCERO: Refiere el recurrente, y como fundamento de su reproche, que según consta del respectivo auto de apertura de juicio oral, dictado con fecha 22 de junio del año 2021, por el Juzgado de Garantía de Chillán, se ofreció como medio de prueba, tanto por el Ministerio Público como por esta defensa, la declaración de la testigo FRANCISCA YOLANDA MOLINA FAUNDEZ, quien declaró en el juicio oral de manera presencial ante el Tribunal a-quo, siendo sometida a interrogatorio por todos los intervinientes. Sin embargo, aduce que al momento de ponderar y valorar la prueba, en relación a cada una de las alegaciones de las partes, la declaración de la referida testigo es excluida por el Tribunal a-quo. En otras palabras, no es considerada en ninguno de los acápites pertinentes en relación a cada una de las alegaciones de la defensa, sobre absolución del acusado, recalificación de delitos, concurrencia de eximentes de responsabilidad o, a lo menos, de atenuantes calificadas. La defensa entiende que la referida actividad del Tribunal a-quo, es ilegal y arbitraria, ya que afecta la garantía procesal del debido proceso, al excluir derechamente un medio de prueba válidamente ofrecido y rendido por las partes en juicio, sin que exista norma alguna que lo permita, lo que entra en abierta vulneración de su obligación legal de ponderar y valorar toda la prueba rendida por los intervinientes, ya que lo que realiza el Tribunal a-quo es una exclusión manifiesta de un medio de prueba, fuera de las causales señaladas en el artículo 276 del Código Procesal Penal, infringiéndose además el artículo 277 en sus letras e) y f), respecto a los medios de prueba señalados en dicho resolución firme y ejecutoriada. Del mismo modo, sostiene que el Tribunal Oral en lo Penal se atribuye facultades que escapan de su competencia, al ejercer labores de exclusión de medios de prueba, señalando que ello es facultad y a
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto a la causal de nulidad interpuesta en forma principal, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema y así se debe entender que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán ha sido impugnada por el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorgan. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se fundamenta primeramente en la exclusión fáctica, arbitraria e ilegal, de un medio de prueba rendido por las partes en juicio, en específico, la declaración de la testigo doña Francisca Molina Faúndez, afectando sustancialmente el debido proceso, en especial, el derecho a rendir prueba por parte de la defensa, la que deberá ser ponderada y valorada en forma legal, y en segundo lugar por la afectación sustancial del debido proceso por permitir el Tribunal de Juicio Oral recurrido, la declaración de un testigo no individualizado correctamente en el auto de apertura. TERCERO: Refiere el recurrente, y como fundamento de su reproche, que según consta del respectivo auto de apertura de juicio oral, dictado con fecha 22 de junio del año 2021, por el Juzgado de Garantía de Chillán, se ofreció como medio de prueba, tanto por el Ministerio Público como por esta defensa, la declaración de la testigo FRANCISCA YOLANDA MOLINA FAUNDEZ, quien
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Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos R.U.C.: 2000296427-k R.I.T.: O-76-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por sentencia de uno de diciembre último se condenó, sin costas, a Martín Francisco Villanueva Sandoval, a la pena de siete (7) años y ciento ochenta y cuatro (184) días de presidio mayor en su grado mínimo, y a la accesoria de inhabilitación a
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