ARAYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece Esteban Arévalo Díaz, abogado, domiciliado en Galvarino 1169, Concepción, y en favor VICTOR MANUEL ARAYA VALENZUELA, con domicilio en Recreo 250 depto. 416, Estación Central, deduce recurso de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Subcomisión Poniente representada por doña Andrea Aliste Moreno. Refiere que con fecha 5 de agosto de 2021 la recurrida dictó la Resolución Exenta Nº 138-21-085347, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición presentado por el trabajador ya individualizado, en contra de la Resolución Nº 138-21-084258 de fecha 04 de agosto de 2021 señalando que “… de la revisión de los antecedentes remitidos por el (la) trabajador(a) a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre es justificado” La resolución impugnada, es a juicio de su parte, un acto administrativo arbitrario e ilegal debido a que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados. En este caso en particular, las expresiones contenidas en el acto recurrido, no tiene fundamento alguno, lo cual lo torna en arbitrario. Asegura que la licencia médica objeto del rechazo, no ha sido objeto de pericia por parte de la recurrida, siendo por tanto un rechazo de carácter meramente administrativo y no basado en antecedentes médicos. Enfatiza que el acto recurrido es arbitrario y/o ilegal al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria y que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, y los artículo 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, tratándose de una decisión que no se apoya en ni
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Asegura que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, que cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas. En consecuencia, de lo anteriormente señalado a V.S.I., se colige que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprocharle. En vista de lo expuesto y de la revisión de los demás antecedentes que se han remitido a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento es justificado ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su acogida la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. CUARTO: Que para solucionar la controversia planteada, es necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, establece que "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia." El artículo 21 del mismo Decreto estatuye, a su turno, que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional
Fallo
por tanto un rechazo de carácter meramente administrativo y no basado en antecedentes médicos. Enfatiza que el acto recurrido es arbitrario y/o ilegal al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria y que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, y los artículo 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, tratándose de una decisión que no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide declarar arbitraria y/o ilegal la resolución administrativa recurrida; ordenando a la recurrida autorizar la licencia médica N° 3-55564960, y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Informando la recurrida expuso que la COMPIN R.M., resolvió mantener la decisión de ISAPRE CONSALUD S.A. de rechazar la licencia médica N°3-55564960, extendida por un plazo total de 26 días de reposo a contar del día 10 de julio de 2021, decisión que se fundament
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Comparece Esteban Arévalo Díaz, abogado, domiciliado en Galvarino 1169, Concepción, y en favor VICTOR MANUEL ARAYA VALENZUELA, con domicilio en Recreo 250 depto. 416, Estación Central, deduce recurso de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Subcomisión Poniente
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