CORDERO/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Guillermo Alfredo Cordero López, trabajador, domiciliado en calle Hernán Cortés 2470 casa E, comuna de Ñuñoa, quien interóne recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, domiciliada en Huérfanos 1483, comuna de Santiago, y de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en Huérfanos 1376, piso 2, comuna de Santiago, por los actos que considera ilegales y arbitrarios, respecto de la primera, consistente en confirmar el rechazo de las licencias médicas que indica, dispuesto por su Isapre; y respecto de la segunda, consistente en confirmar la decisión de la COMPIN, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 3, 9, 24 y 26. Funda el recurso expresando que, con fecha 12 de marzo de 2021 la SUSESO, mediante la resolución que se impugna, individualizada como resolución exenta N° R-01-UME-28857-2021, ha resuelto rechazar el pago de las licencias médicas N°s 330425146-8, 331175838-1, 331957916-8, 332671233-7, 333652269-2, 334691532-3, 335641338-5, 336679485-9, 337698963-1, 338718531-3, 339461973-6, 340482069-9, 341668272-0, extendidas por más de 207 días contados desde el 11 de julio del 2019, argumentando que el reposo por éstas prescrito no se encuentra justificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados y el período de reposo total indicado en la fecha actual, de 705 días, de los cuales 75 estan autorizados, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se haya configurado una incapacidad permanente, la cual deberá ser evaluada por la Comisión Médica correspondiente.”. Como antecedentes, expone que tiene 62 años, y al tiempo del recurso padece patologías psiquiátricas que aquejan su vida diaria, encontrándose en tratamiento desde el año
Fundamentos
fundamentos al resolver. Argumenta que el acto es arbitrario e ilegal, pues se hace referencia a ciertos antecedentes, sin especificarlos, prescindiendo de un análisis fundado de los mismos, de modo que el protegido pueda conocer el razonamiento llevado a cabo para resolver, por lo que el ciudadano no puede comprender el motivo del rechazo. Refiere que esto es de la mayor importancia, toda vez que la Ley N°19.880 señala, en su artículo 40, que la resolución deberá ser fundada, y a su turno, el artículo 16 del N°3/1984 del Ministerio de Salud expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe “dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, mientras que dicha norma, además, permite disponer medidas para obtener mejores antecedentes, a fin de aprobar las licencias médicas, lo que no se efectuó en la especie. Finalmente, solicita acoger el recurso en todas sus partes, declarando arbitraria e ilegal la resolución administrativa recurrida, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo orden de pago de las licencias médicas pendientes N°s 330425146-8, 331175838-1, 331957916-8, 332671233-7 333652269-2, 334691532-3, 335641338-5, 336679485-9, 337698963-1, 338718531-3, 339461973-6, 340482069-9, 341668272-0; o bien, se adopten las medidas que esa Corte de Apelaciones estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, evacuando informe, por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, comparece el abogado señor Sebastián de la Puente Hervé. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Al respecto, expone que, según consta en el expediente administrativo que acompaña, por presentación de fecha 28 de septiembre de 2020, el sr. Cordero reclamó ante ese Servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN ORIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 33652269-2, 34691532-3, 35641338-5, 36679485-9, 37698963-1, 38718531-3, 39461973-6, 40482069-9, 41668272-0, extendidas por un total de 270 días a contar del 08 de noviembre de 2019 emanado de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por reposo no justificado. Luego, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-28857- 2021 de 12 de marzo de 2021, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 38718531-3, 39461973-6, 40482069-9, 41668272-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados y el período de reposo total indicado hasta la fecha actual, de 705 días, de los cuales 75 están autorizados, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, la cual deberá ser evaluada por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional respectivo.”. Además, res
Fallo
por lo expuesto que el acto recurrido se considera ilegal, además de arbitrario, por cuanto, dada las circunstancias personales del recurrente y su historial de análisis médicos por parte de SUSESO, presenta una evidente contradicción entre pronunciamientos del mismo organismo del Estado, y además no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario, de parte de un organismo obligado por Ley a decidir fundadamente, y expresar dichos fundamentos al resolver. Argumenta que el acto es arbitrario e ilegal, pues se hace referencia a ciertos antecedentes, sin especificarlos, prescindiendo de un análisis fundado de los mismos, de modo que el protegido pueda conocer el razonamiento llevado a cabo para resolver, por lo que el ciudadano no puede comprender el motivo del rechazo. Refiere que esto es de la mayor importancia, toda vez que la Ley N°19.880 señala, en su artículo 40, que la resolución deberá ser fundada, y a su turno, el artículo 16 del N°3/1984 del Ministerio de Salud expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe “dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, mientras que dicha norma, además, permite disponer medidas para obtener mejores antecedentes, a fin de aprobar las licencias médicas, lo que no se efectuó en la especie. Finalmente, solicita acoger el recurso en todas sus partes
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Guillermo Alfredo Cordero López, trabajador, domiciliado en calle Hernán Cortés 2470 casa E, comuna de Ñuñoa, quien interóne recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, domiciliada en Huérfanos 1483, comuna
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